SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2017-S1

Fecha: 28-Mar-2017

a)

Los accionantes a través de sus abogados, se ratificaron en el memorial de acción de libertad y complementando el mismo señalaron lo siguiente: a) La garantía del debido proceso es tutelable por la acción de libertad aun cuando no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad conforme a la variada jurisprudencia constitucional que establece claramente que, cuando se impugna una resolución judicial de medida cautelar no es posible exigir la concurrencia de un absoluto estado de indefensión como requisito para activar la presente acción de defensa; b) Se encuentran con medidas sustitutivas a la detención preventiva pero se está restringiendo su libertad bajo el paraguas normativo; es así que se emitió un requerimiento de imputación formal en su contra, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares donde se demostró que no existían los riesgos procesales; c) Pese a ello, el Vice Ministerio de Transparencia adjuntó un flujo migratorio donde se señala que Edwin Mauricio Marañon Somoya tendría viajes y que por eso estaría latente el art. 234.2 del CPP, por lo que se opusieron a esa documentación por cuanto no habían tenido un conocimiento previo y por consiguiente se estaba lesionando el derecho a la defensa y el principio de igualdad, ya que ni siquiera fue obtenida de manera licita porque era una simple solicitud que se había hecho de manera institucional; d) En la misma audiencia presentaron el recurso de apelación incidental haciendo constar que la referida Jueza había quebrantado los arts. 233 y 240 del CPP, que señalan que la detención preventiva o la medida sustitutiva solo procede cuando exista peligro de fuga u obstaculización, lo contradictorio es que en su propia Resolución 632/2016, se expresa que se había acreditado domicilio, entonces no se entiende porque se impusieron medidas sustitutivas, interrogante que fue planteada al Tribunal ad quem; e) Fundamentaron y señalaron como agravios la violación al debido proceso en su vertiente de congruencia, ya que si se tiene acreditado el domicilio, como se puede disponer medidas cautelares; empero, no se respondió a los agravios pues la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, expresó que la Jueza obró conforme a derecho ya que solo hizo una contrastación de la probabilidad que hizo la inferior; no se consideró que al desvirtuar los riesgos procesales con relación a Diógenes Edwin Marañon Gamboa no se tenía que imponer ningún tipo de medida cautelar; f) Con relación a Edwin Mauricio Marañon Somoya, la resolución de la Jueza cautelar y de Sala Penal referida, es desproporcional pues rompe con el principio de utilidad establecido por la “SC 719/04” que pretende con la medida cautelar la presencia del imputado dentro el proceso de investigación, pero hacen caso omiso a la documentación que se presentó, por lo que consideran que procede la acción de libertad porque de forma clara se está atentado contra el derecho de locomoción; y, g) Por los argumentos expuestos solicitaron se conceda la tutela bajo la modalidad reparadora y correctiva en mérito a la SCP 1651/2014 de 29 de agosto y se disponga que la Jueza cautelar cumpla a cabalidad los presupuestos del Código de Procedimiento Penal.