SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0255/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Los accionantes señalan como lesionados sus derechos a la locomoción, al debido proceso en su vertiente de fundamentación y congruencia; y, el principio de legalidad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión delito de falsedad en la declaración jurada de bienes y rentas, la Jueza de la causa hoy demandada les otorgo medidas sustitutivas a la detención preventiva con el cumplimiento de condiciones por demás innecesarias contraviniendo la potestad reglada de las normas penales, razón por la cual, presentaron recurso de apelación; sin embargo, los Vocales codemandados, por Auto de Vista 19/2017, confirmaron la decisión con un argumento aparentemente incoherente desconociendo el procedimiento establecido y la aplicación estricta de la ley.
Dentro de ese contexto, y de la minuciosa revisión de los datos que cursan en el expediente, se constató que Diógenes Edwin Marañon Gamboa y Edwin Mauricio Marañon Somoya fueron imputados el 22 de febrero de 2016, es así que, dentro de la audiencia de medidas cautelares la parte denunciante presento sorpresivamente un flujo migratorio de Edwin Mauricio Marañon Somoya, conseguido fuera del proceso sin requerimiento fiscal, al cual la Jueza ahora demandada se aferró, imponiendo como medidas sustitutivas a la detención preventiva: la presentación al Ministerio Público, garantes solventes y arraigo; incumpliendo lo establecido en los arts. 233 y 234 del CPP, pues uno de los imputados no tenía ningún riesgo procesal y por consiguiente no podía ser cautelado y menos determinarse medida sustitutiva en su contra, debiendo disponerse su libertad pura y simple; aspectos que desde ningún punto de vista fueron aparentemente considerados por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dado que señalaron que la Jueza de primera instancia tomo una decisión enmarcada en derecho, lo que demostraría que no ejercieron un debido control jurisdiccional ya que por un principio de legalidad y proporcionalidad debieron hacerlo, pues por lo demostrado en audiencia, no se tenía que determinar tantas medidas sustitutivas a la detención preventiva, lo que desde todo punto de vista lesionaria el derecho a la locomoción que es un bien jurídico protegido.
En ese sentido y efectuado el análisis, se tiene que, ante la decisión asumida en primera instancia por la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de La Paz y en apelación la decisión asumida por los Vocales de la Sala Penal Tercera y Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo que se pretende es utilizar la acción de libertad como una instancia procesal adicional o complementaria, ya que conforme se observó en la Resolución 632/2016 de 21 de octubre, así como del acta de audiencia de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar; las medidas impuestas vienen de una autoridad competente quien dentro del marco legal establecido consideró y realizó un análisis minucioso de las circunstancias y las pruebas presentadas por el Ministerio Público y las partes, determinando imponer medidas sustitutivas sujetas al cumplimiento de condiciones, dado que observó la concurrencia del riesgo establecido en el art. 234.2 del CPP, por otro lado también se advierte que si bien señalan como demandada a la Jueza de la causa, en los argumentos esgrimidos en la presente acción tutelar, solo cuestionan el Auto de Vista 19/2017 emitido por los Vocales codemandados, en ese mismo sentido es que el Tribunal de apelación mantuvo subsistente la decisión, por lo que desde todo punto de vista se hace evidente que lo que se pretende con la presente acción de libertad, es que la justicia constitucional analice el accionar de los jueces ordinarios y se deje sin efecto el Auto de Vista citado, así como la Resolución de primera instancia, ya que se introdujo argumentos que buscan una interpretación de lo resuelto dentro del proceso, desnaturalizando la finalidad que tiene la acción de libertad, que es de proteger el derecho a la libertad de una persona cuando este sea indebidamente procesada o se encuentre en riesgo su vida, solo en tales circunstancias podrá interponer la acción de libertad, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad, situación que no sucede en el presente caso, ya que la situación legal de los accionantes deviene del proceso penal seguido en su contra.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 11
- III.2.
- ;
- III.3. Jurisprudencia reiterada: La revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR