SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2017-S1
Fecha: 28-Mar-2017
denegó
El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 36/2017 de 7 de febrero, cursante de fs. 60 a 62 vta., denegó la tutela; bajo los siguientes fundamentos: i) Si bien, a través de la presente acción tutelar, se reiteró que la vida de los menores de edad están en peligro, sin embargo, no se puede dejar de lado el informe presentado por la autoridad demandada, que refirió que el hecho se habría suscitado el 1 de febrero de 2017, debido a una audiencia de inspección judicial señalada por el Juez Público Mixto Primero de Caranavi del departamento de La Paz, dentro el proceso de usucapión que sigue Dina Esquivel Mamani vda. de Quiñonez; ii) Por los informes presentados entre ellos el informe de Ingrid Quiñones Mamani, Secretaria de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del referido departamento, que señaló haberse aperturado inclusive dos casos de este mismo problema (casos 76/2017 y 86/2017), interpuestos tanto por la ahora accionante y por Dina Esquivel Mamani vda. de Quiñonez, manifestó que, el primero de estos, no pudo ser derivado a la instancia correspondiente siendo que no cumplía con los requisitos exigidos (presentación de la cedula de identidad de la denunciante, los datos completos de los menores de edad, de la denunciante y del denunciado), por lo que al no cumplirse con los mismos no pudo ser derivado a las áreas Social, siendo este aspecto ratificado por el Trabajador Social del citado ente municipal; iii) Asimismo la denuncia presentada por Dina Esquivel Mamani vda. de Quiñonez se efectuó el 3 de febrero de 2017, siendo los días 4 y 5 del mismo mes y año sábado y domingo, días no laborales, no contándose con una línea telefónica de atención gratuita; iv) La parte accionante requirió al Comandante de la Policía Rural y Fronteriza de Caranavi remitir una copia del acta de denuncia sentada en dicha dependencia policial; la cual fue efectuada con el fin de ser adjuntada ante el aludido Juzgado Público, pese a que no era competente para conocer la misma, tampoco refirió que se trataba de intereses de menores de edad y que estos estuviesen en riesgo; v) Pese a no ser notificados como terceros interesados, Hernán Choclo López y Yola Riveros de Chambi, presentaron memorial, en el cual refirieron que el 1 de febrero de 2017, se habría producido una agresión recíproca, siendo ellos adultos mayores; por lo que, en el marco de lo previsto en los arts. 60 y 67 de la CPE, también se deben precautelar los derechos de las personas de la tercera edad, para lo cual adjuntaron certificado médico forense, con un impedimento de cuatro días, que contrasta con el de los menores de edad que tuviesen dos días; v) Por lo referido, se tiene que efectivamente se inició las acciones a cargo de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi, y si bien dichos actuados se podrían haber agilizado desde el 6 de febrero de 2017, eso es debido en parte a la negligencia y dejadez de la parte accionante, siendo que no presto la documentación y datos completos requeridos en este tipo de actuados, justamente para que los menores de edad sean oportunamente atendidos, existiendo a este efecto dos denuncias presentadas, del 1 y 3 de idéntico mes y año, y en vez de agilizar, el 6 de dicho mes y año (día hábil laboral), la tramitación de la denuncia planteada, la parte accionante optó por presentar la acción de libertad que nos toca, cuando lo primero era velar por la salud e integridad física de los dos menores de edad, cumpliendo los requisitos exigidos y proporcionando los datos completos; y si bien, la ahora demandada debió agilizar el trámite citado, del informe presentado por Lidio Roberto Mamani Straus, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Caranavi del departamento de La Paz, esta se encontraría en la indicada fecha en una audiencia en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz; vi) Asimismo, se señaló en la presente acción tutelar, que, la misma no tiene nada que ver con una anterior acción de libertad planteada por Dina Esquivel Mamani vda. de Quiñonez, madre de los dos menores de edad supuestamente agredidos; sin embargo, se evidencia que la causa es la misma, y siendo que la indicada no ha prosperado, el 6 de febrero de 2017, a través de Libeth Loyda Quiñonez Salinas hermanastra de los indicados menores de edad planteó la presente acción de defensa, y la indicada madre de los menores de edad sin ser la accionante pretendiendo burlar indico serlo, a pesar que el abogado patrocinante refiera que la primera acción tutelar fue contra particulares y no una autoridad, cabe reiterar que es la misma causa y tiene el mismo origen; y, vii) Si bien, la parte accionante en el marco del art. 177 la Ley 548 planteó la acción de libertad a objeto de precautelar los intereses de los dos menores de edad, con el objeto de que la autoridad demandada agilice los trámites relacionados a los mismos, activando la acción penal ante las instancias competentes, la acción de amparo constitucional en el caso que nos aboca hubiese sido la más efectiva e idónea, a objeto de la indicada autoridad demandada efectué los actos propios de su competencia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- Fragmento 13
- tiene como objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, la vida cuando se encuentre en peligro
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR