SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0267/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0267/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

a)

Barlhemt Domingo Hamel, Edgar Luis Torrez, Riberth Mendieta Albis y Ronald Martinez mediante su abogado, en audiencia pública señaló lo siguiente:            a) Respecto a la garantía del debido proceso, tenemos que en este caso no se aplica la Ley de Procedimiento Administrativo, sino la Ley 259 de 11 de julio de 2012 de Control al Expendio de Bebidas Alcohólicas, con su respectivo Decreto Supremo (DS) y el Reglamento municipal aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre en la gestión 2016; en ese mérito tenemos que la Ley de Procedimiento Administrativo se aplicará siempre y cuando no haya una norma  expresa que deba ser aplicada, lo que no ocurre en el presente caso; b) La Ley específica es la Ley de Control al Expendio de Bebidas Alcohólicas y su Reglamento; ahora, esta Ley en sus arts. 12 y 13 establece las medidas del control para que las autoridades pueden realizar los controles e inspecciones, también se encuentra en el art. 12 incs. c) y e); y el art. 40 del Reglamento del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, al margen de esas medidas de control, existen prohibiciones en el horario para el expendio de bebidas alcohólicas que están establecidas en la misma normativa en sus arts. 15 y 17.1, donde se establece la prohibición para el expendio de bebidas alcohólicas a partir de las 03:00 hasta las 09:00, ya sea en establecimientos públicos o privados y que el resto del día deben sujetarse a la reglamentación específica del gobierno municipal, ello se encuentra en concordancia con el art. 8 inc. g) del citado Reglamento, que establece respecto a la licorería propiedad del accionante, que deben contar con la licencia de registro y la licencia de funcionamiento; asimismo, con la instalación de cámaras de seguridad y que el horario de atención debe ser de lunes a jueves desde hrs. 15:00 a 17:00 hasta 02:00; c) Se ha procedido de acuerdo al art. 8 inc. g) y art. 31.7 del Reglamento Municipal, y se sancionó siguiendo lo establecido por el art. 59 del mismo cuerpo normativo, para el cumplimento de la acciones, ya sea como infracción leve, grave o muy grave, las cuales están detalladas, y serán atendidas previa notificación por única vez, conforme ha sido presentada la prueba por el accionante la referida notificación ha sido practicada a través del Acta de Clausura y Sanciones de Actividad Comercial 69, donde el cumplimiento de la sanción impuesta deberá realizarse dentro de las setenta y dos horas posterior a la presente notificación, que es la única que establece el Reglamento; por lo que sostienen que ellos han actuado de acuerdo a procedimiento, como consta en el Acta de Clausura y Sanciones de Actividad Comercial 69; se ha practicado la notificación a través de la referida acta y se ha señalado el motivo por el cual se está procediendo a la imposición de la sanción, cuál es la falta en la que se está incurriendo, la que es “atención y venta de bebidas alcohólicas fuera de horario”; extremo que se encuentra prohibido por la Ley de Control de Expendio de Bebidas Alcohólicas y su Reglamento; y sumado a ello es la falta a la autoridad policial, lo que no implica que se haya incumplido con el procedimiento de realizar la notificación previa a la clausura, por lo manifestado no se ha vulnerado ningún derecho, puesto que la causa no ha sido de manera arbitraria, no se ha ido y se ha pegado sin ningún motivo el precinto de clausura; y sin notificarle el motivo por el cual se está procediendo a la misma; d) En cuanto a la denuncia de la vulneración del principio de non ibis in ídem, porque se le habría impuesto una doble sanción, tenemos que el art. 5 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece la presunción de constitucionalidad de todas las leyes, mientras que en el art. 12 del referido cuerpo legal señala que es la Sala Plena de ese Tribunal, quién va determinar su inconstitucionalidad, bajo ese argumento, como Gobierno Autónomo Municipal de Sucre simplemente han cumplido la ley y no están aplicando doble sanción como pretende el accionante, sino que esta sanción principal y accesoria ya vienen establecidas en el art. 26 de la Ley de Control de Expendio de Bebidas Alcohólicas, que establece que serán sancionadas con un mínimo de 2000 Ufvs de multa de acuerdo a los parámetros establecidos por los Gobiernos Autónomos Municipales y la clausura temporal de diez días contínuos, disposición legal que determina una multa en dinero y la clausura temporal; e) En cuanto a la vulneración del derecho al trabajo, no se le ha privado al mismo, sino que el accionante ha vulnerado la normativa existente respecto al expendio de bebidas alcohólicas en horarios prohibidos, acto que merece una sanción, lo que no implica vulneración a sus derechos fundamentales, y que el mismo tiene la opción de observar lo obrado en el plazo de setenta y dos horas, para que presente los descargos correspondientes, al haber sido encontrado en flagrancia.