SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0267/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0267/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 24 de enero, cursante en fs. 35 a 43, concedió la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del Acta de Clausura y Sanción 69 de 15 de enero de 2017, por los efectos de la nulidad del acta, deja sin efecto la clausura del local comercial “PATRICK”, disponiendo la inmediata apertura del mismo, quedando sin efecto también el precinto de clausura que se expone en su vía de acceso, las sanciones y advertencia que le son inherentes; y en relación al supuesto hecho, los demandados deberán observar el debido proceso en sus específicas competencias y conforme a su normativa particular; teniendo los siguientes fundamentos:       1) Para resolver la cuestión constitucional promovida, es necesario ubicar temporalmente el hecho motivador de la sanción con el mismo hecho sancionatorio, y verificar si entremedio han existido posibilidades de que el accionante ejerza su derecho de defensa con oportunidad material y de tiempo, lo que permite establecer que en el presente caso, habiéndose establecido el hecho y la sanción en un mismo acto, el ahora accionante no tuvo oportunidad alguna de procurarse algún tipo de defensa; se debe tener en cuenta que el derecho al debido proceso previo importa y conlleva la concesión de un tiempo razonable para el ejercicio del derecho a la defensa, así como la oportunidad material o efectiva de que ese derecho sea plasmado o efectivo; 2) Resulta ser inadmisible que se proceda de modo directo a la sanción por un suceso, por muy flagrante que aparente ser, lo que implica que toda sanción deba contener las razones suficientes que hagan entender a la persona sancionada sobre los hechos que se le sanciona, y cuales han sido los medios objetivos que han permitido asumir como ciertos tales circunstancias; asimismo implica la normativa previa, que establezca los presupuestos de la sanción, lo que equivale el derecho a una resolución fundamentada, luego de un debido proceso; 3) La parte demandada no ha demostrado en absoluto que se haya procedido con un proceso anterior o previo que le haya permitido al accionante ejercer su derecho a la defensa sobre el incidente por el que se le sanciona, por lo que se plantea una situación de hecho, en consecuencia no existe medio idóneo y efectivo para la reparación del daño ocasionado; 4) No puede asumirse como valedero que se le exija al accionante que promueva un recurso administrativo, pues éste será admisible únicamente cuando se encuentre dentro de un proceso donde se emitió una resolución que amerite una revocatoria, pero si no se llevó a cabo proceso alguno, mal puede exigírsele el empleo de un recurso administrativo, por lo que se trata de una medida de hecho, que no ha contemplado proceso previo; y, 5) El acta, no se constituiría en una primera notificación, sino son las formas de cumplimiento de la sanción y la eventual consecuencia de su incumplimiento; respecto al argumento de que se trata de un hecho en flagrancia, no cabe ser considerado tal argumento porque aún en los delitos en flagrancia, la ley siempre establece un procedimiento previo para la imposición de la sanción correspondiente.