SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2017-S1

Fecha: 31-Mar-2017

1)

Los accionantes por intermedio de su abogado defensor, ratificaron íntegramente los términos de su demanda tutelar; asimismo, puntualizaron que: 1) La acción tutelar, se presentó ante el incumplimiento de una conminatoria; 2) Los impetrantes de tutela, no fueron contratados únicamente para el Proyecto Hidroeléctrico “Misicuni”, como se pretende distorsionar, resultando falso que entre sus funciones solo se encontraba el movimiento de tierra, porque existen dos contratos donde se estipularon los cargos de Mecánico y Electricista respectivamente, realizando trabajos, no solo para las movilidades que prestaban servicios en el proyecto mencionado, sino a nivel nacional; 3) Respecto a la no concurrencia de los impetrantes de tutela a su fuente laboral, una vez que se emitió la conminatoria de reincorporación, los hoy accionantes señalaron que ellos se hicieron presentes en su fuente laboral; sin embargo, no les permitieron ingresar, argumentando la interposición de un recurso de revocatoria por parte de la Empresa ahora demandada; y, 4) La acción de amparo constitucional se dirigió contra José María Fuentes López, porque fue el quién firmó el contrato y también el despido de los impetrantes de tutela.

De los antecedentes cursantes en obrados, se puede evidenciar que:             1) Mediante memorándum de preaviso de 22 de junio de 2016, se prescindió de los servicios de los hoy impetrantes de tutelas, los cuales prestaban sus servicios como electricista y Jefe de Mantenimiento respectivamente; 2) El 26 de octubre, mediante conminatoria MTEPS/JDTCBBA/309/2016, Cesar Vladimir Villarroel Franco, Jefe Departamental del Trabajo de Cochabamba, conminó a la Empresa de Camiones y Obras Bolivia S.R.L., a reincorporar a los trabajadores, en el plazo máximo de tres días hábiles improrrogables a partir de la recepción de la conminatoria, debiendo ser reincorporado en el último cargo que venía desempeñando sus funciones; y, 3) Mediante Resolución administrativa 435/2016 de 10 de noviembre, la referida Jefatura Departamental del Trabajo, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la parte demandada, confirmando de esa manera dicha conminatoria; consecuentemente, sobre la base de los hechos constatados por este Tribunal Constitucional Plurinacional y conforme a su jurisprudencia, corresponde analizar la pertinencia de ingresar o no al estudio de fondo de la problemática planteada.

Como se precisó a través del Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, la conminatoria de reincorporación es de cumplimiento obligatorio a partir de su legal notificación; asimismo, en cuanto a la interposición de recurso de revocatoria o jerárquico por parte de la entidad demandada, no impiden su observancia y ejecución; en el caso específico; se advierte que, la Empresa de Camiones y Obras Bolivia S.R.L., presentó recurso de revocatoria de la conminatoria de reincorporación laboral ante la indicada Jefatura Departamental del Trabajo; sin embargo, no sería óbice para el cumplimiento de la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/309/2016 de 26 de octubre; siendo que la su efectivización debe ser inmediata, a la existencia de mecanismos de impugnación administrativos pendientes de resolución; más aún, cuando se advierte que existe un despido injustificado; en razón a lo mencionado se concluye que la empresa demandada, vulneró los derechos denunciados por los impetrantes de tutela, omitiendo de esta manera la conminatoria de reincorporación.

Cabe aclarar que si bien la conminatoria se sustentó en la falta de causal prevista en el art. 16 de la LGT, no es menos cierto que ambos contratos se suscribieron bajo la modalidad de realización de obra, legalmente previstos por el art. 12 de referida Ley, vigente durante la suscripción de los mismos, lo que implica que estos contratos se extinguen, dando lugar a la culminación laboral entre el empleador y trabajador; lo que significa que la relación laboral que se restituye como efecto de la conminatoria no debe ser entendida como un reconocimiento de una relación laboral a plazo indefinido; un razonamiento contrario implicaría reatar ilegalmente al empleador a mantener una relación laboral cuya existencia y extinción dependa de la conclusión del proyecto de construcción de las obras civiles de superficie del Proyecto Hidroeléctrico Misicuni.

1°    CONFIRMAR la Resolución de 16 enero de 2017, cursante de fs. 338 a 342 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Décimo Tercero del departamento de Cochabamba; y en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada; asimismo, respecto a la solicitud del pago de salarios devengados y demás derechos laborales, acúdase a la vía ordinaria correspondiente.