SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0280/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
concedió
La Jueza Pública de Familia Décima Primera del departamento de La Paz constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2017 de 20 enero, cursante de fs. 212 a 215 vta., concedió la tutela interpuesta, disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 046/2016 de reincorporación, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, confirmada por Resolución Administrativa 144-2016, y ordenándose la reincorporación del accionante en los términos de la Conminatoria señalada, así como lo referente al pago de sueldos devengados y demás derechos sociales, mencionados en dicha Conminatoria, en el término de setenta y dos horas computables a partir de la notificación con la presente Resolución a la parte demandada, bajo los siguientes fundamentos: a) Efectivamente, tal y como denuncia el accionante, mediante Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 046/2016 de reincorporación, emitido por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se ordenó la reincorporación inmediata de Luis Arturo Landaeta Contreras a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales. El 31 de mayo de 2016, se emitió el Informe Verificación de Reincorporación V-135/16, por el cual la Inspectora dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, informó el no cumplimiento de la Conminatoria emitida. Por Resolución Administrativa 144-2016 se resolvió el recurso de revocatoria planteado por la Asesora Legal de la Dirección de Gestión de Recursos Humanos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que confirmó la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 046/2016. Planteado recurso jerárquico por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se resolvió mediante la Resolución Ministerial 967/16, que confirmó la Resolución Administrativa 144-2016; consecuentemente la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 046/2016 de reincorporación a favor del ahora accionante, tal y como señala el art. 2 de dicha Resolución: “quedando AGOTADA LA VÍA ADMINISTRATIVA conforme lo previsto por el inc a) del Art. 69 de la Ley de Procedimiento administrativo” (sic); b) Respecto al memorial de los abogados y apoderados de la parte demandada, la prueba y fundamentación alegada en la presente audiencia referente a contradicciones respecto a la valoración y fundamentación que habrían dado lugar a las conminatorias emitidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, así como la existencia de un finiquito no cobrado por el trabajador y ahora accionante, la SC 0662/2010-R de 19 de julio, ratifica que: “…La facultad de valoración de la prueba corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por ende la jurisdicción constitucional no puede ni debe pronunciarse sobre cuestiones de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, en consecuencia, menos aún podría revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes, emitiendo criterios sobre dicha valoración y pronunciándose respecto a su contenido. Ahora bien, la facultad del Tribunal Constitucional a través de sus acciones tutelares alcanza a determinar la existencia de lesión a derechos y garantías fundamentales (…). Se concluye entonces, que la jurisdicción constitucional no puede atribuirse la facultad valorativa de la prueba, que es exclusiva y privativa de la jurisdicción ordinaria…”; c) El ordenamiento legal vigente establece la protección de los derechos de los trabajadores, aspecto que pretende desconocerse al no acatarse una conminatoria de reincorporación, emitida por autoridad competente, atentando el derecho al trabajo, establecido por el art. 46 de la CPE, como un derecho fundamental que tiene toda persona para acceder a una fuente de trabajo que le permita obtener una remuneración justa para su manutención; derecho que repercute a su vez en el derecho a la estabilidad laboral; puesto que, se convierte en un medio de subsistencia para el accionante, así como para quienes dependen de él económicamente; evidenciándose la vulneración de los derechos invocados por el incumplimiento de la Conminatoria de reincorporación referida, pronunciada como consecuencia del despido injustificado que no se enmarca en las previsiones establecidas por los arts. 16 de la LGT, y 9 de su Decreto Reglamentario. Por otra parte, la amplia jurisprudencia establece que las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales del trabajo, deben ser cumplidas de manera inmediata por los empleadores, a partir de su notificación; no pudiendo ser óbice para aquello, la existencia de la vía administrativa u ordinaria laboral de reclamo; mismas que pueden ser activadas sin suspender la ejecución de la Conminatoria citada, en beneficio de los intereses y derechos del trabajador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la entidad demandada
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo