SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0280/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.3
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, estabilidad laboral y remuneración; toda vez que, fue despedido en forma injustificada de su fuente laboral por supuesta reestructuración y supresión del puesto de trabajo, presentada denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, se dispuso mediante la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 046/2016 la reincorporación inmediata del accionante a su misma fuente laboral, el pago de salarios devengados por el tiempo de su despido; además, de prohibirse toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador y demás derechos sociales que le corresponden a la fecha de su reincorporación, extremo ratificado por la Resolución Administrativa 144-2016 que rechazó el recurso de revocatoria, así como la Resolución Ministerial 967/16 que a su turno ratificó la mencionada Resolución Administrativa, habiendo ambas Resoluciones confirmado la citada Conminatoria de reincorporación; sin embargo, no se cumplió hasta la fecha con las referidas determinaciones.
Siendo necesario aclarar, que la concesión de tutela se entiende que es provisional en virtud a que la justicia constitucional, conforme la jurisprudencia que se tiene ampliamente desarrollada, únicamente viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que optó por un despido intempestivo sin existir causal legal justificada, al tratarse de un trabajador asalariado permanente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz que se encuentra sujeto a la Ley General del Trabajo conforme el art. 1 de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012; constriñéndose la presente Sentencia Constitucional Plurinacional en lo principal a la observancia de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 046/2016 de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sin que dicha determinación defina la situación jurídica laboral del trabajador o trabajadora; toda vez que, se encuentra abierta la posibilidad de que el empleador impugne lo obrado una vez agotada la vía administrativa y posteriormente acuda a la justicia ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la entidad demandada
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo