SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0280/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose desempeñando funciones laborales por espacio de más de nueve años al interior del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en forma totalmente arbitraria, intempestiva e injustificada, se procedió a su desvinculación laboral, conforme memorándum D.G.RR.HH. 06112/2015 de 31 de diciembre, bajo el argumento de haberse suprimido su puesto de la planilla salarial y de la Unidad en la estructura organizacional del citado Gobierno Autónomo Municipal para la gestión 2016. El 28 de marzo de 2016, denunció despido injustificado ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, solicitando reincorporación a su fuente laboral, siendo que el empleador no demostró en ningún momento causa justificada de la desvinculación laboral, considerando que la supresión de cargo no es causal de despido justa, ya que para el retiro del trabajador, debe estar dentro de las causales previstas por los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 de su Decreto Reglamentario, aclarándose que para la modificación de la estructura de la planilla salarial se determina de manera técnica bajo el cambio de niveles y rangos, y no la desaparición de la función y de las condiciones que hacen al cumplimiento de la relación laboral. Teniendo el empleador la obligación de reubicar a sus trabajadores antes de proceder a su retiro; sin embargo, se evidenció que el empleador no tuvo la más mínima intención de dicha reubicación vulnerándose de esta forma la norma laboral vigente afectando su derecho al trabajo. De la misma forma, se constató que el cargo que desempeñaba sigue vigente en la actualidad; por lo que, se desvirtuó la supresión del puesto de trabajo, ante tales antecedentes el Inspector del Trabajo emitió el Informe 491/2016 que concluyó que el trabajador gozaba de estabilidad laboral, no pudiendo ser despedido injustificadamente conforme establece la Constitución Política del Estado y la Ley General del Trabajo, así como su Decreto Reglamentario; por lo que, se sugirió la reincorporación al cargo de Técnico Administrativo II dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y procederse al pago de sus salarios y demás derechos sociales; en ese sentido, el 22 de abril de 2016, se emitió la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 046/2016, que dispuso su reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, siendo el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz notificado legalmente el 11 de mayo de 2016, sin que hasta la fecha se haya cumplido con la reincorporación dispuesta por esa cartera de Estado.
El 31 de mayo de 2016, se instruyó a la Inspectora de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, efectúe verificación sobre la reincorporación al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitiéndose el Informe Verificación de Reincorporación V-135/16, que refirió no haber sido reincorporado a su fuente laboral en evidente incumplimiento a la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 046/2016 de reincorporación, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz argumentó haber formulado recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria. Ante la interposición del recurso de revocatoria contra la citada Conminatoria de reincorporación, se tiene que mediante Resolución Administrativa 144-2016 de 24 de junio, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dispuso confirmar la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 046/2016, y que la entidad demandada habiendo sido notificada con dicha Resolución Administrativa, interpuso recurso jerárquico, el mismo que se resolvió conforme Resolución Ministerial 967/16 de 14 de octubre de 2016, por la cual se confirmó la Resolución Administrativa 144-2016, y consecuentemente la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 046/2016 de reincorporación en favor del trabajador, habiéndose de este modo agotado la vía administrativa, activándose la acción tutelar para el resguardo de los derechos fundamentales establecidos en la norma fundamental y que son vulnerados por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la entidad demandada
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo