SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0280/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
Fragmento 18
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional glosada, respecto a la vulneración del derecho al trabajo, estabilidad laboral y despido sin causa justificada, amerita puntualizar que de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el ahora accionante fue despedido de su fuente laboral sin mediar o existir causa legal justificada; no obstante que, la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz emitió Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 046/2016 de reincorporación del ahora accionante a su fuente de trabajo, así como haberse procedido al rechazo del recurso de revocatoria interpuesto por la entidad demandada, de la misma forma al haberse pronunciado Resolución Ministerial 967/16 que resolvió a su turno el recurso jerárquico interpuesto por los abogados y apoderados de la entidad demandada, que también conminó a la reincorporación inmediata del ahora accionante, Luis Arturo Landaeta Contreras, no habiéndose dado cumplimiento a las referidas determinaciones, desconociéndose que conforme se tiene ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la referida Conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su legal notificación y únicamente podrá ser impugnada por el empleador en la vía judicial, cuya interposición en todo caso no implica de ninguna manera la suspensión de su ejecución; consiguientemente, el incumplimiento denunciado vulnera el derecho al trabajo, estabilidad laboral y por ende los derechos a la vida, salud, y seguridad social no sólo del ahora accionante, sino incluso de su propio entorno o grupo familiar, por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o personas dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos; razón por la cual, corresponde conceder la tutela que se tiene solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la entidad demandada
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo