SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0280/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Evelyn Mery Viscarra Gutiérrez, Jefa Departamental del Trabajo de La Paz, por escrito cursante de fs. 84 a 86 vta., señaló que: En el presente caso el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, procedió a desvincular al trabajador sobre la base de una supresión realizada a una Unidad específica, sin que se haya podido demostrar que para la supresión de la misma exista un Decreto Municipal emitido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; es decir, del Alcalde, quien actuando dentro de sus atribuciones, de acuerdo al art. 26.6 de la Ley 482, podrá determinar la supresión del ítem en cuestión, al tener la potestad de aprobar la estructura organizativa dentro de la Alcaldía, además en el caso de existir una posible modificación de la estructura organizativa; sin embargo, no cursan en antecedentes del informe, Decreto Municipal presentado por la parte denunciada, que acredite la “supresión del cargo”, siendo por lo tanto el retiro injustificado al no estar dentro de las causales de los arts. 16 de la LGT, y 9 de su Decreto Reglamentario. En atención a las atribuciones conferidas por la normativa legal vigente y en atención al Informe 491/2016 evacuado por la Inspectora del Trabajo, su autoridad al amparo de los arts. 48 y 49 de la CPE, Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010, conmina la reincorporación inmediata de Luis Arturo Landaeta Contreras, a su fuente laboral en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales. La Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 046/2016 de reincorporación que fue objeto de recurso de revocatorio, se resolvió conforme Resolución Administrativa 144-2016 que confirmó dicha Conminatoria, y que a la vez fue objeto de recurso jerárquico, el mismo que por Resolución Ministerial 967/16, fue resuelto confirmando la Resolución Administrativa 144-2016. Por lo que, al haber sido retirado de manera injustificada, sin causal de despido enmarcada en los arts. 16 de la LGT, y 9 de su Decreto Reglamentario, siendo que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz no justificó la modificación de la estructura organizativa que de acuerdo a la Ley 482 en su art. 26. 6, cuando señala: “La Alcaldesa o el Alcalde Municipal, tiene las siguientes atribuciones: (…) 6. Aprobar su estructura organizativa mediante Decreto Municipal”. Por lo que, dentro de las facultades establecidas por ley, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus autoridades, vela por la defensa de los derechos de los trabajadores y el resguardo de la aplicación de las normas laborales a favor de los mismos; por lo que, solicita al Tribunal Constitucional Plurinacional se conceda la acción de amparo constitucional, disponiendo la reincorporación del accionante, Luis Arturo Landaeta Contreras, Técnico Administrativo II dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la entidad demandada
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo