SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0280/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.2.2. Informe de la entidad demandada
Edwin Castro Escobar y Aldo Rolando Ortíz Troche, abogados y apoderados de Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 76 a 83, señalaron que: El derecho del accionante fue respetado hasta la supresión del cargo por modificación de la estructura y manual de funciones de la Autoridad Tributaria Municipal misma que corresponde a una excepción justificada por desaparición del cargo, encontrándose esta facultad dentro de las previsiones de los arts. 272 de la CPE, y 3 de la Ley 482 de 9 de enero de 2014. A su vez, el parágrafo I del art. 25 de la misma Ley, establece que el Órgano Ejecutivo aprobará su Estructura Organizativa mediante Decreto Municipal, de la misma forma el art. 26 del mismo cuerpo normativo, determina de forma expresa que el Alcalde Municipal tiene como atribución aprobar su estructura organizativa mediante Decreto Municipal. Este marco normativo, se aprobó mediante Decreto Municipal 16 de 26 de agosto de 2015, no solo la Estructura Organizacional si no también el Manual de Organización de Funciones para la gestión 2016, donde ya no se contempla ese ítem; razón por la cual, se procedió al despido de Luis Arturo Landaeta Contreras. En cuanto a la excepción a la estabilidad laboral por desaparición y/o supresión del cargo permitiendo en trabajadores dentro de la Ley General del Trabajo a percibir el pago de sus beneficios sociales, establece como línea jurisprudencial para cargos en la administración pública de trabajadores dentro de la Ley General del Trabajo, señala que siendo el presente un caso análogo de supresión del cargo en entidades públicas plenamente respaldada por la normativa especial del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz expresado en el Decreto Municipal 10 de 26 de septiembre de 2013, que aprobó el Reglamento Específico del Sistema de Organización Administrativa (RE-SOA), se sentó línea jurisprudencial, conforme la SCP 0311/2013-L de 13 de mayo, situación análoga, cuando por necesidad de mejora en la estructura de su organización y manual se cambian, remueven y desaparecen cargos dentro del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, más propiamente en la Administración Tributaria Municipal. Por otro lado, la parte accionante basa su petición en cuanto se dé cumplimiento a la jurisprudencia constitucional con relación a las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales del trabajo, desconociendo o dejando de lado que, en cuanto a la emisión de la Conminatoria J.D.T.L.P./D.S. 495/EVG/ 046/2016, la Resolución Administrativa 144-2016, y finalmente la Resolución Ministerial 967/16, estas adolecen de motivación y fundamentación para llegar a su decisión. Lamentablemente esas determinaciones administrativas no son fundamentadas y no emiten certeza ni convicción de forma fundamentada y motivada para instruir la reincorporación del accionante, se limita a señalar una serie de normas de derecho laboral, así como de sentencias constitucionales sin examinar el caso concreto, los motivos de la desvinculación del accionante y porque en supresiones del cargo o desaparición la norma laboral es superior o de preferente aplicación sobre la normativa especial emitida por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, las razones y fundamentos de estas determinaciones que hacen llegar al convencimiento de un despido injustificado conforme señalan las SSCC 0752/2002-R de 25 de junio, y 0577/2004-R de 15 de abril, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0100/2013 de 17 de enero, y 0590/2016 de 21 de junio. Con relación a la estabilidad laboral como derecho fundamental no puede ser esta una regla inimpugnable para el derecho laboral cuando de por medio se presentan causas justificadas siendo que toda regla contiene un margen de excepcionalidad como la del presente caso, se deben analizar cuidadosamente las causales en la supresión del cargo así de forma documental y justificada lo establece el Informe ATM/UR/N 019/2015 de 26 de agosto, que instituye el cambio de puestos de trabajo, indicando: “REF.: Creación de ítems para la Unidad de Recaudaciones ‘De acuerdo a lo expuesto anteriormente se puede concluir que la creación y nivelación de ítems, será beneficioso para la Unidad de Recaudaciones ATM porque fortalecerá la estructura organizacional en los niveles de mando medio con personal profesional calificado, quienes tendrán la responsabilidad de asegurar el cumplimiento de los procesos, metas y prestación de servicios al ciudadano-contribuyente.’; esto significa que los cargos técnicos serán cambiados por cargos profesionales para mejorar la eficiencia en el trabajo y tratamiento de las atribuciones específicas de la Autoridad Tributaria Municipal” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la entidad demandada
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.
- De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3
- Fragmento 18
- CONFIRMAR en todo