SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0282/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
concedió en parte
El Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Colcapirhua, provincia Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 11 de enero de 2017, cursante de fs. 120 a 123 vta., concedió en parte la acción de amparo constitucional interpuesta por Limbert Coca Cossío; en consecuencia, se ordenó que CITSA reincorpore al accionante a su fuente de trabajo a dicha empresa con el cargo de chofer vendedor y mismo sueldo que estaba ganando. La restitución de su seguro a corto y a largo plazo, vacaciones pendientes, pago de primas y demás derechos sociales, debiendo el accionante, Limbert Coca Cossío, recibir buen trato y no ser víctima de toda forma de acoso laboral y discriminación. Conminándose a CITSA inhibirse de realizar descuentos y cobros irregulares de sus salarios devengados y en lo futuro de cualquier beneficio social a percibir por su persona, esto en cuanto al presunto monto estafado a la empresa. Respecto al pago de los sueldos devengados en favor del accionante por todo el tiempo que fue apartado de su trabajo sin lugar a lo solicitado, sobre la base de los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) Ante la eventualidad de una queja elevada por ante la Jefatura Departamental del Trabajo, se emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 0143/2016 que ordenó a CITSA reincorpore al accionante, Limbert Coca Cossío, a su fuente laboral, en el cargo que venía desempeñando sus funciones, más el pago de los salarios devengados como si no hubiese dejado de trabajar ni un solo día. Prohibiéndose además toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador y otorgarle todos los derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación, en sujeción al DS 496 de 1 de mayo de 2010. Determinación que fue debidamente notificada a la empresa demandada, que presentó recurso de revocatoria y que se resolvió por Resolución Administrativa 215/2016 por el que se rechazó el recurso de revocatoria y confirmó la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 0143/2016 en el caso del trabajador Limbert Coca Cossío; b) La SCP 0876/2015-S3 de 17 de septiembre, señala: “Bajo esta protección constitucional, los progenitores cuyos hijos se encuentren en etapa de gestación o sean menores a un año de edad, pueden acogerse a la inamovilidad laborar o solicitar su reincorporación a sus fuentes laborales si en caso fueron destituidos de manera intempestiva y al margen de una causal legal justificada, al respecto la SCP 1692/2013 de 10 de octubre, señaló: ‘Paralelamente con dicho mandato, el art. 1 de la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, sobre la mujer embarazada, estableció que toda mujer en estado de gestación que trabaje en el sector público o privado, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo hasta un año de nacimiento de su hijo o hija; y en virtud al art. 48.VI de la Norma Suprema, se estableció que no solamente la inamovilidad laboral alcanza a la madre sino también es extensible a los progenitores varones…’”; c) Respecto al pago de los sueldos devengados por todo el tiempo que fue apartado de su trabajo, teniendo presente que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios no puede operativizarse a través de la justicia constitucional conforme se tiene fundamentado en la SCP 0083/2014-S3 de 27 de octubre. El trabajador -ahora accionante- Limbert Coca Cossío en principio firmó una nota de renuncia supuestamente bajo presión, esto a consecuencia de la supuesta sustracción de mercadería, en antecedentes sólo se manifiesta que fue bajo presión psicológica de su empleador, además de no firmarse un finiquito en el cual se encuentra el correspondiente descuento; para el caso de no realizar ningún acto contra la supuesta estafadora, aspectos estos que llevan a la convicción de que dentro de la acción de amparo constitucional planteada no existen hechos controvertidos, que puedan ser dilucidados a través de la presente acción tutelar; consecuentemente, existen derechos consolidados que pueden ser protegidos; razón por la cual, el accionante no podrá acudir a la jurisdicción ordinaria laboral; puesto que, la justicia constitucional alcanza a definir tales derechos; y, d) Se concluyó que CITSA vulneró derechos fundamentales del accionante, Limbert Coca Cossío, como son: derecho al trabajo, inamovilidad laboral, estabilidad y continuidad laboral consagrados en los arts. 46.I, II, III y IV; y, 49.III de la CPE, sin que hubiera ninguna instancia a agotarse previamente por el accionante; toda vez que, existe total desconocimiento de las razones que motivaron su despido, para que en su caso pudiera acogerse a la defensa irrestricta al debido proceso. Finalmente, no son evidentes las supuestas observaciones realizadas a la notificación de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 0143/2016 de la Jefatura Departamental del Trabajo, que impida de alguna manera la presentación de esta acción, siendo que dicha Conminatoria debe ser acatada por el empleador entre tanto se defina algún supuesto derecho controvertido; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la persona particular demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la protección de la mujer embarazada y padre progenitor de un hijo o hija menor a un año
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y revisión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
- SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’.
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3
- CONFIRMAR en todo