SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0282/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, señalando que: La parte de mandada indica que el retiro fue voluntario, lo que no es cierto, segundo que no tenían conocimiento del nacimiento de su hijo, que no es así y también refiere que en caso de concederse la tutela no habría pago, mencionó que la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 0143/2016 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social establece la verdad material de los hechos y de los acontecimientos, el accionante viene trabajado más de doce años en la empresa, siempre tuvo una conducta intachable y si bien recibió memorándums, no significa que sean verídicos, el día 5 de abril de 2016, fue sujeto de una estafa, justamente a petición de CITSA entregaba una mercadería que dicho de paso estaba asegurada, en otras palabras cobraron del seguro y también como acompañó la parte demandada en el último finiquito se está descontando el importe del robo, la normativa es clara los salarios son inembargables; es decir, no son sujetos a descuentos más que los autorizados por ley, el único descuento autorizado es de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), con la evidencia que adjunta la parte adversa está en el último finiquito la vulneración al principio de la inembargabilidad de los salarios; en ese entendido, no hubo ningún tipo de observación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que emitió dicha Conminatoria; asimismo, hace relación al hecho infundado de que ellos no tendrían conocimiento del pago del progenitor; sin embargo, la empresa otorgó tres días de licencia con goce de haberes por el nacimiento de su hija, la SCP 0061/2015-S2 de 3 de febrero, establece que no está condicionada a requisitos el aviso o no aviso del estado de gravidez o existencia del embarazo, en este caso dentro de la prueba acompañada se adjunta certificado de nacimiento de la menor, la misma que contaba con seis meses de edad, en la que se evidencia la filiación, no existiendo ningún tipo de observación del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social que emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 0143/2016. El hecho de robo ocurrió el 5 de abril de 2016, y la empresa no hizo absolutamente nada, no colaboró en ningún momento con la investigación, más por el contrario elaboró una carta de renuncia premeditada obligando a firmar al trabajador bajo presión, se debe tomar en cuenta que al no cobro de los beneficios sociales, la empresa no hizo nada cuando se detuvo a los autores del hecho, solamente se dedicó a elaborar el finiquito y descontar por el dinero que fue estafado al accionante, el mismo que gozaba de inamovilidad laboral y no podía haber sido retirado; en todo caso, y según la norma en caso de existir una causal para el retiro debería ser diferido para cuando el hijo del trabajador cumpla un año de edad para poder desvincularlo; la empresa no tiene ningún fundamento para haber procedido con dicho despido, con esos antecedentes el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social ordenó la restitución del trabajador a su fuente laboral, en cuanto a que el Juez de garantías no tendría facultad para ordenar ese pago, cabe resaltar que uno de los principios de la Constitución Política del Estado es dar continuidad a los medios de subsistencia, consagrados a partir del art. 47 de la Norma Suprema, la autoridad está plenamente facultada para otorgar la continuidad de ese medio de subsistencia; por lo que, solicitó se le conceda la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la persona particular demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la protección de la mujer embarazada y padre progenitor de un hijo o hija menor a un año
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y revisión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
- SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’.
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3
- CONFIRMAR en todo