SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0282/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.2.2. Informe de la persona particular demandada
Carla Yanina Fanola Ascarrunz en representación legal de CITSA, por informe oral presentado en audiencia de acción de amparo constitucional, señaló que: En el tema de la reincorporación la norma es muy precaria, en el caso de la inamovilidad laboral existen dos artículos que regulan la inamovilidad laboral y están insertos en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, que desarrolla la garantía constitucional y otorgar la inamovilidad laboral, la SCP 0900/2013 de 20 de junio, establece que el juez de garantías tiene la facultad y deber de analizar la conminatoria efectuada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en el sentido de que si esta conminatoria cumplió con el estándar del debido proceso, el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció que la conminatoria al tratarse de una resolución administrativa o de un acto administrativo debe cumplir con los estándares del debido proceso, esa Sentencia Constitucional Plurinacional faculta al juez de garantías analizar la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, una vez abierta esta posibilidad, la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 0143/2016 emitida adolece de la falta de fundamentación debida en tres puntos principales: primero, dicha Conminatoria establece la filiación de la menor de la parte accionante que no hizo conocer el nacimiento de su hija, es así que el art. 3 del DS 0012, establece claramente que a los efectos de beneficiarse de la inamovilidad laboral, la madre o padre progenitor deberán presentar los siguientes documentos: certificado médico de embarazo extendido por el ente gestor, certificado de nacimiento o reconocimiento extendido por el registro civil; es decir, con estos documentos se acredita que existe filiación y al demostrarse ello demostraría la existencia de inamovilidad laboral en favor del trabajador, la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 0143/2016 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en ningún momento establece esta filiación y este estándar que el accionante tendría como progenitor, simplemente supone en hecho que esa condición ya fue mencionada por el accionante; el segundo punto, es que la mencionada Conminatoria tampoco considera todos los hechos ocurridos en el presente caso, simplemente refiere que hubo un hecho irregular como la pérdida de mercadería que superaba los Bs14 000.- (catorce mil bolivianos), extremo que para la empresa resulta inverosímil, estableciéndose que esta persona habría entregado y facturado mercadería, esta situación fue de conocimiento del accionante y está reflejado en el informe escrito a mano por el mismo donde detalla los hechos ocurridos, indicando que hubo pérdida de dinero además de señalar que asumiría tal responsabilidad, esta situación llevó al accionante presentar renuncia que solo fue mencionada en la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 0143/2016, más no fue analizada la renuncia de 5 de abril de 2016, firmada por el ahora accionante, quien presentó renuncia por motivos personales, el caso del accionante no se trata de un caso aislado, existen quince memorándums de llamada de atención que devienen desde el 2016, a causa de varias situaciones que infringe el reglamento del contrato de trabajo, es así que la empresa otorgó oportunidades al trabajador para que pueda reconducir su actitud, pero lamentablemente no hubo ninguna respuesta satisfactoria, bajo estos antecedentes voluntariamente el accionante renuncia, siendo que la empresa podía proceder a su retiro, la renuncia es de importancia ya que el DS 0012 referido a la inamovilidad laboral en que se ampara la presente acción por ser padre o progenitor, no es absoluta ya que la norma establece que no gozarán de inamovilidad laboral aquellos progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral, renuncia que existe en el presente caso por parte del empleado sobre la base de situaciones acumuladas con respecto a la empresa, el “parágrafo quinto” del DS 0012 resulta inaplicable por los antecedentes expuestos. La Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 0143/2016 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en ningún momento resuelve estos aspectos, simplemente toma por cierto que el trabajador fue obligado a renunciar y por tal motivo esta renuncia resultaría inválida, pero en ningún momento establece qué es lo que lleva a concluir la aceptación como tal de este fundamento de haber sido probada esta obligación de la renuncia, en ningún momento se establece por qué se presumió ser cierto que se le obligó a renunciar al trabajador, eso supone una falta de fundamentación de la citada Conminatoria que la hace inejecutable; el tercer punto, es la falta de aplicación de la SCP 0635/2013 de 28 de mayo, se trata de un fallo emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional que tiene hechos análogos, no pudiendo dicho Tribunal ingresar a tocar el tema de la reincorporación porque supone demostración de hechos, la función constitucional se dedica a tutelar un derecho ya reconocido, en el caso presente existe una controversia que no fue dilucidada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 0143/2016 resulta infundada, respecto al hecho controvertido, no siendo aplicada la SCP 0635/2013, se analiza la extinción de una relación laboral por causas que atañen al trabajador, en el caso presente se habla de la renuncia y la conceptualiza, indica que la relación de trabajo puede terminar por la renuncia del trabajador, esto supone autonomía de la voluntad de las partes, en ese caso no requiere que la renuncia hubiere sido aceptada basta que la notificación llegue a la otra parte, la doctrina es clara al exigir que se efectúe por escrito y la acreditación de identidad que es lo que cumple cabalmente la renuncia del trabajador, la reincorporación solo se da cuando existe el despido injustificado, refiere que únicamente los jueces en materia laboral tienen facultad de resolver hechos controvertidos de la relación laboral, y no así el juez de garantías en su rol de protección de derechos fundamentales, la SC 0565/2004-R de 15 de abril, en un caso similar respecto a la disolución de la relación laboral establece que no se puede considerar por ser cuestiones de hecho que por su propia naturaleza deben ser analizadas por instancias correspondientes y resalta de forma enfática que la jurisprudencia citada estableció que la relación laboral debe ser analizada por los órganos jurisdiccionales laborales, no a través de la acción de amparo constitucional por tratarse de cuestiones de hecho que deben ser demostradas y analizadas en instancias judiciales; en el caso de análisis, se establece que la causa de la terminación de la relación laboral es la carta de renuncia del trabajador; en el presente caso existe una carta de renuncia voluntaria y que la misma fue refutada por la parte accionante, en sentido de no haber sido voluntariamente firmada, existiendo controversia sobre este hecho, lo hechos de controversia deben ser analizados por los órganos judiciales laborales y no por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por tratarse de hechos que deben resolverse en las instancias correspondientes. Sobre la solicitud de salarios devengados no corresponde; puesto que, el citado Tribunal estableció que la tutela otorgada solamente se limita a reconocer la reincorporación del trabajador y no así a efectuar pagos devengados, justamente por los motivos de la misma denuncia, la cual establece que la justicia constitucional no puede establecer la cuantía, el pago de salarios no puede efectuarse por el Tribunal Constitucional Plurinacional, siendo la autoridad judicial o administrativa quien realice este aspecto, menciona las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1012/2014 y 0619/2016-S3 que menciona que los pagos devengados no pueden ser considerados por la vía constitucional. Refiere acompañarse la constancia de que fueron cancelados los finiquitos de los dos quinquenios; asimismo, ante la renuncia del trabajador la empresa procedió al pago de los beneficios sociales mediante el finiquito correspondiente; por lo que, solicitó la denegatoria de la tutela y si corresponden se acuda a la vía ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la persona particular demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la protección de la mujer embarazada y padre progenitor de un hijo o hija menor a un año
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y revisión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
- SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’.
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3
- CONFIRMAR en todo