SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0282/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose desempeñando funciones laborales como chofer vendedor de CITSA, por espacio de más de doce años, desde el 1 de julio de 2004, hasta el 5 de abril de 2016, inclusive, habiéndose solicitado la provisión de mercancía por un valor estimado de Bs14 580.- (catorce mil quinientos ochenta bolivianos), la misma que debía ser entregada en la avenida Petrolera Km. 1, previa autorización de supervisión y habiéndose procedido a la entrega de la referida mercadería, se emitió dos facturas a solicitud de la parte interesada una de Bs8 000.- (ocho mil bolivianos), a nombre de “Miranda” y el saldo a nombre de “Flores”; no obstante lo anterior, al margen de tratarse de personas recomendadas por la empresa, sin antes haberse efectuado el pago correspondiente se procedió lamentablemente a la sustracción de la mercadería descargada en el inmueble, la misma que conforme información de los vecinos del lugar hubiera sido cargada por terceras personas y la adquirente a un taxi de servicio público, presentándose por lo mismo denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), así como poner en antecedentes de Supervisión de la entidad; sin embargo, tanto la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.), así como Supervisión de la entidad, en forma completamente arbitraria e irregular le obligaron a firmar un documento de reconocimiento de deuda y pago en cuotas, así como otro documento donde presentaba su renuncia a la empresa, bajo la amenaza de iniciarle proceso si no firmaba tales documentos; no obstante de ser de conocimiento amplio de personeros de la entidad, al tratarse de un padre o progenitor de una hija que apenas tenía seis meses de edad, además de tener bajo su custodia o dependencia económica otros dos hijos menores de catorce y siete años de edad respectivamente, actuando de forma completamente incomprensible, ya que tuvo que entregar todo el material de trabajo y dejar la empresa, no habiéndole pagado ni reconocido sus derechos y beneficios sociales, menos le colaboraron con la búsqueda y aprehensión de los estafadores, una vez que estos fueron detenidos en el Municipio de Sucre del departamento de Chuquisaca, no habiéndole facilitado ninguna documentación que la Fiscal de Materia solicitó, así como tampoco instauraron proceso alguno contra María Miranda quien habría estafado a la empresa.
Presentada la denuncia al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ante su despido injustificado e irregular por no existir ninguna causal legal justificada prevista en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT), y 9 de su Decreto Reglamentario, además que como padre progenitor tenía derecho a la inamovilidad laboral, se llevó a cabo una audiencia en la cual la Inspectora emitió el Informe MTEPS/JDTCBBA/INF-N 988/16 de 10 de mayo de 2016. El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, pronunció la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 0143/2016 de 18 de ese mes, que conminó a CITSA reincorporarle a su fuente laboral en el mismo cargo que ocupaba, el pago de salarios devengados por el tiempo no trabajado, la restitución de seguro a corto y largo plazo, prohibiéndose además toda clase de acoso laboral y discriminación hacia su persona, recalcándose que dicha reincorporación debería ser realizada en el plazo máximo de cinco días hábiles. Ante la interposición del recurso de revocatoria presentado por CITSA, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió la Resolución Administrativa 215/2016 de 17 de junio, que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto, y confirmó la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 0143/2016, en el caso de solicitud de reincorporación de Limbert Coca Cossío; no obstante lo anterior, la empresa referida no cumplió las resoluciones de la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la persona particular demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la protección de la mujer embarazada y padre progenitor de un hijo o hija menor a un año
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y revisión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
- SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’.
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3
- CONFIRMAR en todo