SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0282/2017-S2
Fecha: 20-Mar-2017
III.3
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que el accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, estabilidad e inamovilidad laboral; toda vez que, fue despedido en forma injustificada de su fuente laboral sin mediar proceso interno previo, presentada denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo, se dispuso la Reincorporación inmediata del accionante a su misma fuente laboral, el pago de salarios devengados por el tiempo de su despido, restituyéndosele el seguro a corto y largo plazo; además, de prohibirse toda clase de acoso laboral y discriminación contra el trabajador y demás derechos sociales que le corresponden a la fecha de reincorporación, extremo ratificado por la Resolución Administrativa 215/2016 que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad demandada, y que confirmó la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 0143/2016; sin embargo, no se cumplió hasta la fecha con las referidas determinaciones.
Ahora bien, conocidos los antecedentes que nos informan del proceso y conforme a lo que se tiene ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en observancia a la jurisprudencia constitucional glosada, respecto a la vulneración del derecho al trabajo, inamovilidad y estabilidad laboral y despido sin causa justificada, amerita puntualizar que de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que el ahora accionante fue despedido de su fuente laboral sin mediar o existir causa legal justificada; no obstante que, la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba emitió la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 0143/2016 de reincorporación del ahora accionante a su fuente de trabajo, así como haberse procedido al rechazo del recurso de revocatoria interpuesto por la entidad demandada; no habiéndose dado cumplimiento a la misma, desconociendo que, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la referida Conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su legal notificación y únicamente podrá ser impugnada por el empleador en la vía judicial, cuya interposición en todo caso no implica de ninguna manera la suspensión de su ejecución; consiguientemente, el incumplimiento denunciado vulnera el derecho al trabajo, inamovilidad y estabilidad laboral y por ende los derechos a la vida, salud, y seguridad social no sólo de la ahora accionante, sino incluso de su propio entorno o grupo familiar, por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o personas dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos; razón por la cual, corresponde conceder la tutela solicitada.
De la misma forma, se constató la existencia de vulneración al derecho a la inamovilidad del padre o progenitor varón de una hija menor a un año; por cuanto, de ninguna forma se acomoda a los presupuestos de excepción establecidos para la denegatoria de este derecho; consecuentemente, al haber la entidad ahora demandada de manera unilateral y arbitraria, prescindido de los servicios del ahora accionante quien ocupaba el cargo de chofer vendedor de CITSA, no obstante de tratarse de un padre o progenitor de una niña menor a un año de edad, quien goza de la protección reforzada que le otorga el Estado Plurinacional de Bolivia; en todo caso y conforme la jurisprudencia que se tiene precedentemente glosada en el Fundamento Jurídico III.1, corresponde en todo caso conceder la tutela solicitada por inamovilidad laboral, así como el pago de las asignaciones familiares (subsidios de natalidad y lactancia) que se encuentran previstas por ley.
Siendo necesario puntualizar que la entidad demandada en todo caso y conforme la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 0143/2016 de reincorporación que se tiene dispuesta, deberá proceder al pago total de los salarios que se tienen devengados hasta el momento de efectuada la reincorporación del trabajador a su fuente laboral; sin embargo, no es de competencia de la justicia constitucional determinar el quantum del monto o la dimensión de la cuantía al que asciendan las mismas, no siendo posible por esta vía operativizar el pago de las mismas, correspondiendo en todo caso a la justicia ordinaria o administrativa definir tales extremos.
Finalmente, sobre el particular cabe aclarar que la concesión de tutela se entiende que es provisional en virtud a que la justicia constitucional, conforme la jurisprudencia que se tiene ampliamente desarrollada, únicamente viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que optó por un despido intempestivo sin causal legal justificada, constriñéndose a la observancia de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/N 0143/2016 de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Cochabamba, sin que dicha determinación defina la situación jurídica laboral del trabajador o trabajadora; toda vez que, se halla abierta la posibilidad de que el empleador impugne lo obrado agotando la vía administrativa y posteriormente acuda a la justicia ordinaria.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la persona particular demandada
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.
- III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en la protección de la mujer embarazada y padre progenitor de un hijo o hija menor a un año
- I. En caso de incumplimiento de la inamovilidad laboral, a solicitud de la madre y/o padre progenitores, el Ministerio de Trabajo, Empleo y revisión Social instruirá al empleador, para que cumpla en el plazo máximo de cinco (5) días hábiles a partir de su notificación, la reincorporación con goce de haberes y otros derechos sociales por el tiempo que duró la suspensión de la relación laboral.
- SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘...los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’.
- III.2. Sobre el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación por la justicia constitucional
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- 2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
- III.3
- CONFIRMAR en todo