SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0286/2017-S1
Fecha: 31-Mar-2017
a)
Norka Natalia Merado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe cursante de fs. 111 a 114 vta., manifestaron que: a) Se vieron imposibilitados de emitir pronunciamiento de fondo en el caso en cuestión, aspecto que fue de exclusiva responsabilidad de la ahora accionante, quien incumplió los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Al interponer el recurso de apelación restringida contra la Sentencia 04/2014, el impetrante de tutela hizo protesta de fundamentarla oralmente; sin embargo, en el Auto de Vista impugnado, no fue contemplado ni considerado dicha fundamentación oral, aspecto que habría provocado un defecto absoluto no susceptible de convalidación, conforme reconoce el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), lesionando de esa manera su derecho a la defensa y al debido proceso, citando enunciativamente los Autos Supremos 124 de 24 de mayo de 2012, 82 de 26 de marzo de 2013, 251 de 17 de septiembre de 2012, entre otros, sin cumplir la carga argumentativa en términos precisos sobre la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, a partir de la identificación de la situación de un hecho similar, en cumplimiento del art. 417 de la misma norma aludida, cuya obligación es de quien recurre, provee al tribunal revisor todos los argumentos necesarios a objeto de que comprenda la pretensión, se identifique el agravio y se delimite el ámbito del pronunciamiento; es decir, quien recurra, debe expresar de forma clara, precisa, coherente y objetiva, el agravio sufrido respecto al fallo que se impugna conforme se encuentra establecida en el art. 396 inc. 3) del CPP. En el presente caso la impetrante de tutela pretende una revisión de oficio conforme el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg.), cuando por su negligencia no cumplió con las exigencias legales; b) Para la admisibilidad de forma extraordinaria y excepcional, estas únicamente se viabilizan ante las denuncias expresamente planteadas como defectos absolutos, como es en el caso de autos; empero, ésta debe cumplir con lo previsto en el art. 17 párrafo II de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, vinculadas a la vulneración de las garantías y/o derechos fundamentales, cuyas consecuencias procesales tengan connotación de orden constitucional, y como consecuencia podrían devenir defectos absolutos y la consiguiente nulidad de actos; c) El Tribunal de casación resolvió sobre la base de los derechos alegados como infringidos y las acciones u omisiones descritas como vulneradas de esos derechos, las que deben encontrarse debidamente fundamentadas y motivadas, además de tener adecuación razonada y lógica de la normativa citada al caso concreto, identificando plenamente la garantía constitucional o el derecho que reclama como transgredido, así como la acción u omisión que se considere vulnerado a ese derecho o garantía, detallando con precisión el daño sufrido, cuya relevancia se encuentre vinculada al orden constitucional; es decir, la accionante debió cumplir con la carga procesal expresando como el tribunal de alzada –no el de mérito– restringió, suprimió o impidió el ejercicio de uno o más derechos, señalando cual fue el resultado dañoso emergente, en apego al principio de transcendencia y no únicamente limitarse a citar el derecho a la defensa y debido proceso, ya que solamente cumplidos esos requisitos señalados se abre la competencia del Tribunal Supremo de Justicia por la vía excepcional, flexibilizando las exigencias señaladas en los art. 416 y 417 del CPP; y, c) En suma, el Tribunal de casación se vio impedido de cualquier posibilidad de verificación de contradicción y constatación de la lesión de derecho argüido, debido a la deficiencia en la técnica recursiva que no podía ni puede ser suplida o corregida de oficio, en mérito a lo determinado en el art. 17.II de la Ley 025, siendo de exclusiva responsabilidad de la accionante, al ser obligación de las partes que pretende activar la competencia del Tribunal Supremo de Justicia mediante el recurso de casación, plantear el medio de impugnación citado conforme los requisitos previstos en los arts. 416 y 417 del CPP. Por todo ello solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- .
- III.2. De la acción de amparo
- III.3. Sobre el recurso de casación y el requisito del procedente contradictorio ante la denuncia de defectos procesales absolutos
- Esto provoca que todos los órganos jurisdiccionales tengan la labor de ejercer de oficio el control de la actividad procesal defectuosa incluso cuando no exista petición de parte procesal justamente por su naturaleza inconvalidable y por tanto no dependen de la voluntad del afectado ni requieren de cita de precedente contradictorio, aspecto que sin embargo, no se contrapone con la configuración procesal que el legislador constituido dio al recurso de casación referido en la SCP 0895/2012.
- De lo anterior se concluye que la carga de presentar y argumentar el precedente contradictorio no es exigible cuando se aleguen defectos procesales absolutos referidos a la vulneración de derechos y garantías debiendo el Tribunal Supremo de Justicia en estos casos de oficio identificar y aplicar los precedentes contradictorios lo que implica una modulación a la SCP 0895/2012’
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- la fundamentación y motivación obliga a la autoridad jurisdiccional a exponer la justificación de su decisión, con la pretensión de lograr que las partes y el auditorio universal posible de la comunidad jurídica, queden persuadidos de que esta resolución dentro del universo posible de casos, resulta ser la más acertada
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR