SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2017-S2

Fecha: 29-Mar-2017

III.2.  La guarda de los hijos dispuesta en proceso de divorcio

Conforme al art. 57 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), la guarda tiene por finalidad “el cuidado, protección, atención y asistencia integral a la niña, niño o adolescente, con carácter provisional. Es otorgada mediante Resolución Judicial a la madre o al padre, en casos de divorcio o separación de las uniones conyugales libres, o a terceras personas, sin afectar la autoridad materna o paterna”.

A su turno, el art. 62 del mismo Código define que la guarda podrá revocarse mediante resolución judicial, de oficio o a instancia de parte, atendiendo los informes que al respecto deba emitir la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, instancia encargada de realizar el seguimiento a esta medida según dispone el art. 60.II del referido Código y luego de escuchar la opinión de la niña, niño o adolescente; sobre el particular la SCP 0129/2012 de 2 de mayo, precisó que: “…la resolución que dispuso la guarda de los hijos puede ser modificada cuando el interés superior del niño así lo requiera, entendiéndose que dicha revisión deberá ser realizada necesariamente por la autoridad judicial pertinente, a través de los mecanismos que tanto el Código del Niño Niña y Adolescente como el Código de Familia establece, sin que pueda asumirse acciones de hecho invocando el principio de interés superior del niño y la supuesta voluntad de los menores, pues estos aspectos deben ser analizados por el juzgador para determinarla…”; en esa línea, el art. 212.IV del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) , aludiendo a la asignación de la guarda de los hijos, establece que: “La autoridad judicial puede dictar en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, las resoluciones modificatorias que requiera el interés de las y los hijos”; sin que tal decisión pueda ser objeto de impugnación, conforme el art. 272.I de dicho Código.