SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0441/2017-S2

Fecha: 29-Mar-2017

III.4.   Análisis del caso concreto

La accionante considera que el Vocal de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lesionó los derechos de AA, al entender que, si dicha autoridad judicial resuelve la apelación interpuesta por el padre de su hijo concediéndole la guarda, estaría siendo cómplice de la violencia y maltrato que sufre su hijo a manos del apelante.

Conforme a los antecedentes, se tiene que mediante Auto de 28 de noviembre de 2016, el Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz, concedió la apelación interpuesta por Brogher Ernesto Vargas Morales contra el Auto de 26 de igual mes y año que restituye la guarda de AA a favor de la madre Susan Paola Galarza Loza (Conclusión II.2).

Al respecto, debe considerarse que la asignación de la guarda a uno de los padres emergente de un proceso de divorcio constituye un decisión judicial susceptible de revisión y modificación en cualquier momento, pues se trata de una medida que de acuerdo al Fundamento III.2 de este fallo tiende a garantizar el cuidado, protección, atención y asistencia integral de la niña, niño o adolescente de manera permanente; de ahí que si el padre o madre guardadora desatienden esta obligación jurídica, corresponderá acudir a la misma autoridad judicial que conoció la demanda de divorcio, para que previo informe de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y luego de escuchar el parecer del menor, disponga su revocatoria y consiguiente reasignación al otro cónyuge, sin que tal determinación pueda ser objeto de impugnación ante la misma instancia o ante una instancia superior en grado, conforme establece el art. 272.I del CF, dado que en el marco del principio de inmediación procesal, solo el juez de la causa es competente para definir la situación de los hijos, en directo contacto con ellos y las pruebas que al efecto emitan las entidades de protección de los derechos de la niñez y adolescencia.

En este contexto y de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, conviene precisar que la acción de libertad tiene por finalidad tutelar derechos fundamentales primarios como la vida y la libertad física de las personas generalmente de manera directa sin necesidad de agotar previamente medios ordinarios de impugnación previstos en el ordenamiento jurídico, dada la trascendencia de los bienes jurídicos que resguarda; sin embargo, a objeto de garantizar la eficacia de esta acción de defensa, es condición necesaria que la misma esté dirigida contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, pues la ausencia de este requisito impedirá a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, al tratarse de un medio de defensa que de concederse, busca la realización de acciones o actos jurisdiccionales, administrativos o particulares ejecutados por quienes fueron responsables de los hechos denunciados a fin de que cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad del accionante; luego si este medio de defensa es dirigido contra quien no ordenó, ejecutó o participó en los hechos denunciados como lesivos, mal podría disponerse que el demandado corrija su actuación en los términos antes señalados.

Ello sucede en el presente caso, dado que la acción de libertad fue interpuesta por la madre del menor contra una autoridad judicial que al momento de su presentación, aún no había emitido ninguna resolución sobre la procedencia o improcedencia o en su caso sobre el fondo de los puntos apelados por su ex cónyuge, en cuya situación es evidente que al no estar resuelta la alzada, tampoco se produjo ningún tipo de acto lesivo a los derechos del menor, lo que impide a este Tribunal, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, ingresar al fondo de la acción planteada, más aún si conforme se tiene manifestado, la autoridad demandada todavía deberá verificar si es competente para resolver en el fondo dicho recurso; y en el supuesto caso que a futuro resuelva la apelación planteada y determine la situación que en derecho corresponda respecto al menor, ello tampoco implicará la vulneración de los derechos alegados, pues la autoridad demandada tiene las facultades conferidas por ley para resolver en su sana crítica las apelaciones del caso que se analiza.