AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2017-CA

Fecha: 10-Abr-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2017-CA

Sucre, 10 de abril de 2017

Expediente:        18646-2017-38-AIC

Materia:              Acción de inconstitucionalidad concreta

Departamento:  Pando

En consulta la Resolución de 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada por la Autoridad Sumariante de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando, que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Elías Mamani Aramayo Registrador de Derechos Reales (DD.RR.) del mismo departamento, demandando la inconstitucionalidad del art. 90 numerales 18 y 22, del “Acuerdo 68/2015 de 2 de junio” aprobado por el Consejo de la Magistratura de la Administración y Control de Personal para Servidores Administrativos del Órgano Judicial, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.IV, 115.II, 117.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de la parte

Por memorial presentado el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 4 a 12 vta., el accionante manifiesta que, dentro del proceso disciplinario administrativo seguido en su contra por la presunta comisión de faltas graves; la resolución del referido proceso disciplinario de acuerdo al Auto de Apertura 03/2017 depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 90.18 y 22 del “Acuerdo 068/2015 de 2 de junio” aprobado por el Consejo de la Magistratura.

El proceso disciplinario sancionatorio, no se halla impregnado en los componentes del debido proceso, en cuanto al juez natural, legalidad formal, tipicidad y defensa escrita; en razón a que, no puede aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada; además, la norma cuestionada no permite al procesado hacer conocer su verdad de manera efectiva al Juez natural; toda vez que, la taxatividad de la falta grave de tipificación es inexistente, pues no permite, que el denunciado pueda saber con exactitud de que infracción se le acusa; donde esta contenida y de qué manera su conducta podría adecuarse al tipo disciplinario, impidiéndosele una defensa eficaz al de la norma que se podría haber violado, e infringiendo el debido proceso, por no permitir estructurar eficazmente su defensa, o a ser escuchado, a presentar pruebas, a impugnar y fundamentalmente a la doble instancia; ya que, el debido proceso no solo es aplicable en el ámbito judicial, sino también al proceso sumario disciplinario.

La norma cuestionada convierte al Sumariante Disciplinario en denunciante; ya que, lo obliga a buscar la supuesta norma transgredida, misma que es ajena a sus funciones naturales; por lo que, al desvirtuar la equidad que se exige en el referido Sumariante, evidentemente lesiona el debido proceso.

Finalmente, el derecho a la defensa es un elemento de la garantía del debido proceso, consagrado en forma autónoma; por cuanto, el art. 115.II de la CPE, debe ser interpretada conforme al principio de favorabilidad, antes que de forma restrictiva; por ello, el tipo disciplinario cuestionado pone en situación de desigualdad al procesado frente a sus denunciantes; ya que, no es factible realizar impugnación alguna que diga con su inocencia o culpabilidad, violándose por ende el derecho a la defensa. Además, no se sabe en qué consiste el supuesto incumplimiento, y a que plazos se refiere el Auto de apertura del sumario; ya que, no se aclara si se refiere a resoluciones, acuerdos, manuales, reglamentos, circulares, instructivos, comunicaciones internas, memorándums u órdenes de servicio; por lo que, al no conocer a que cuerpo normativo se refiere el Auto de apertura del proceso, no puede defenderse porque le provoca indefensión que no puede ser suplida por el citado Sumariante.

I.2. Respuesta a la acción

No consta decreto de traslado; sin embargo, cursa en el expediente la respuesta a la acción de inconstitucionalidad concreta, presentada por Leoncio Cabrera Chuviru el denunciante en el proceso disciplinario, el 15 de marzo de 2017, cursante de fs. 46 a 47, alegando que: a) El demandado incumplió específicamente el Reglamento de la Ley de Inscripciones Decreto Supremo (DS) 27957 de 7 de enero de 2015 en su art. 89 (Funciones y Atribuciones de los Registradores); asimismo, quebrantó el art. 94 del mismo Decreto Supremo referido a las Causas de Responsabilidad de los Funcionarios de las Oficinas de Registro de Derechos Reales (DD.RR.); ya que, los Registradores responden civilmente; en primer lugar, con sus finanzas; y en segundo, con sus demás bienes, de todos los daños y perjuicios que ocasionen por no inscribir o no anotar preventivamente sin fundamento, los títulos que se presenten para su registro; y, b) El tipo de esa infracción está bien identificado y de forma objetiva por incumplimiento a su propia norma de carácter interno; por lo que, no había la necesidad de promover ningún “recurso” de inconstitucionalidad.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

La Autoridad Sumariante de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando por Resolución de 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 48 a 49 vta., rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien el accionante identifica la norma presuntamente inconstitucional; sin embargo, no explica cómo se contrapone dicha norma a los mandatos establecidos en los arts. 115, 117 y 119 de la CPE, concluyéndose que no corresponde promover la presente acción; 2) El accionante desde el inicio del sumario disciplinario fue legalmente notificado con todas y cada una de las actuaciones desde el Auto de apertura y demás providencias, otorgándole el plazo previsto en la ley para que realice las acciones correspondientes; por lo que, la Autoridad Sumariante actuó de acuerdo a la normativa y la reglamentación interna que rige dentro del Órgano Judicial; y,     3) No es por analogía ni porque se aplique la Ley del Órgano Judicial; puesto que, los mismos se rigen por el “Acuerdo 68/2015 de 2 de junio”; por lo que, no corresponde la        SC 0060/2015 de 16 de julio, en cuanto a los hechos establecidos en la norma cuestionada.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 90 numerales 18 y 22 del Reglamento de Administración y Control de Personal para Servidores Administrativos del Órgano Judicial “Acuerdo 68/2015 de 2 de junio” aprobado por el Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.IV, 115.II, 117.I y 180.I de la CPE.

II.2.  Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

En tal sentido, el art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: “…en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales”.

Por otra parte el art. 81.I del CPCo, dispone que: “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo; aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia”.

Igualmente el art. 27.II del citado Código, ordena que:

“II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)   Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c)   Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas son nuestras).

II.3.  Sobre la debida fundamentación como requisito de admisión de las demanda de acción de inconstitucionalidad concreta

El AC 0312/2012-CA de 9 de abril, complementado por la SC 0045/2004-R de 4 de mayo, que cita al AC 0026/2010-CA de 25 de marzo, se tiene que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada’; en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso(las negrillas nos corresponden).

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 90 numerales 18 y 22 del Reglamento de Administración y Control de Personal para Servidores Administrativos del Órgano Judicial “Acuerdo 68/2015 de 2 de junio” aprobado por el Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.IV, 115.II, 117.I y 180.I de la CPE.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe comprobar si la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 24 del citado Código.

Consiguientemente, se advierte que, en la exposición de los hechos el accionante, señala que el art. 90 numerales 18 y 22 del Reglamento de Administración y Control de Personal para Servidores Administrativos        del Órgano Judicial, el “Acuerdo 68/2015 de 2 de junio” aprobado por el Consejo de la Magistratura, sería inconstitucional, identificando las normas constitucionales que considera infringidas; sin embargo, incurrió en la causal de rechazo establecida por el art. 27.II. inc. c) del CPCo, puesto que la demanda carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, se tiene que precisar los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, exponiendo las razones y aspectos concernientes a la supuesta contradicción del precepto cuestionado con el texto constitucional, de manera que la parte accionante no generó duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, simplemente se limitó a transcribir artículos de la Norma Suprema, sin lograr precisar de manera clara cómo es que la disposición impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, limitando su alegación a la contradicción con el texto constitucional en cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa, sin lograr establecer un vínculo claro y preciso que permita efectuar un control normativo del precepto que considera contrario a la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso.

Por consiguiente, la autoridad administrativa consultante, al rechazar la solicitud de la acción de inconstitucionalidad concreta, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 83.II del Código Procesal Constitucional; resuelve: RATIFICAR la Resolución de 20 de marzo de 2017, cursante de fs. 48 a 49 vta., pronunciada por la Autoridad Sumariante de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Pando; y, en consecuencia, RECHAZAR la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Elías Mamani Aramayo, Registrador de Derechos Reales.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA PRESIDENTA


Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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