AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2017-CA

Fecha: 10-Abr-2017

II.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 90 numerales 18 y 22 del Reglamento de Administración y Control de Personal para Servidores Administrativos del Órgano Judicial “Acuerdo 68/2015 de 2 de junio” aprobado por el Consejo de la Magistratura, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.IV, 115.II, 117.I y 180.I de la CPE.

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe comprobar si la parte accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 24 del citado Código.

Consiguientemente, se advierte que, en la exposición de los hechos el accionante, señala que el art. 90 numerales 18 y 22 del Reglamento de Administración y Control de Personal para Servidores Administrativos        del Órgano Judicial, el “Acuerdo 68/2015 de 2 de junio” aprobado por el Consejo de la Magistratura, sería inconstitucional, identificando las normas constitucionales que considera infringidas; sin embargo, incurrió en la causal de rechazo establecida por el art. 27.II. inc. c) del CPCo, puesto que la demanda carece de una adecuada fundamentación jurídico-constitucional; toda vez que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una norma, se tiene que precisar los argumentos por los cuales considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, exponiendo las razones y aspectos concernientes a la supuesta contradicción del precepto cuestionado con el texto constitucional, de manera que la parte accionante no generó duda razonable sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada, simplemente se limitó a transcribir artículos de la Norma Suprema, sin lograr precisar de manera clara cómo es que la disposición impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado, limitando su alegación a la contradicción con el texto constitucional en cuanto a los derechos al debido proceso y a la defensa, sin lograr establecer un vínculo claro y preciso que permita efectuar un control normativo del precepto que considera contrario a la Constitución Política del Estado.