AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2017-CA

Fecha: 10-Abr-2017

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por medio de memorial presentado el 6 de febrero de 2017, cursante de fs. 74 a 84 vta., el accionante refiere que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta falta grave a denuncia de Carmen Rosa Carvajal Bernal, Encargada Distrital de Control y Fiscalización de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Chuquisaca, ante el Juzgado Disciplinario Primero del indicado departamento, indicando que durante el desarrollo del proceso civil ordinario instaurado por José Luis Hinojosa Flores y otros en contra de Esteban Herrera Zabala y otra, llevado a cabo en el “…JUZGADO SEGUNDO de PARTIDO, CIVIL, FAMILIAR de la NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, PENAL del TRABAJO y SEGURIDAD SOCIAL DE MONTEAGUDO…” (sic), que se halla a su cargo, habría formulado excusa mediante Auto interlocutorio 186/2014 de 10 de noviembre, la cual fue observada por su similar Primera, disponiendo la elevación de obrados en consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, el que mediante Auto de Vista 21/2015 de 8 de enero, pronunciado por la Sala Civil Comercial y Familiar Primera del mismo Tribunal declaró ilegal la referida excusa.

Apelada dicha decisión, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, emitió la Resolución SD-AP 675/2016 de 8 de diciembre, confirmó la Resolución de primera instancia, interpuso recurso de aclaración, complementación y enmienda, en cuyo mérito se puede concluir que la Resolución Definitiva de Primera Instancia 29/2016, no tiene aún el carácter de cosa juzgada.

La Resolución Definitiva de Primera Instancia 29/2016, responde a los viejos moldes del Estado, donde la decisión judicial constituye una mera aplicación mecánica de las normas jurídicas generales del derecho a casos concretos, resultando ser violatoria de los derechos fundamentales, como el debido proceso en su vertiente a la defensa e igualdad de las partes; puesto que no se referido en modo alguno a los argumentos y fundamentos de la defensa, dejándolo en un estado absoluto de indefensión, y no hacerle conocer de manera fundada por qué se lo declaró culpable de un hecho que jamás cometió, habiendo simplemente el accionante adecuado su conducta a la normativa legal vigente.

La norma ahora cuestionada, de ninguna manera precisa una definición clara y completa de la conducta que la ley considere reprochable o infractora; es decir, no es taxativa, reconociéndose, contradictoriamente en el art. 184.III de la LOJ, la independencia del proceso disciplinario con relación a las acciones civiles, penales y otras. Además, el art. 187.3 de la citada Ley, no precisa por qué una declaratoria de ilegalidad de una excusa en un año debe merecer proceso disciplinario.

El artículo impugnado, otorga al Juez disciplinario amplias facultades para crear ilegalmente el tipo como si fuera legislador y librado a su arbitrariedad, vulnerando de esta manera los principios de que la ley debe ser taxativa, el principio de legalidad y tipicidad, como integradores del debido proceso, con lo cual se deja en indefensión al denunciado.