AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2017-CA

Fecha: 10-Abr-2017

II.4.

El accionante solicitó que se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 187.3 de la LOJ, por ser presuntamente contrario a los arts. 109.II, 115.II, 116.II, 119.II, 178.I, 180.I, 232 y 410.II.2 de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14.I del PIDCP, dentro del proceso disciplinario tramitado en su contra, en el cual se dictó la Resolución de segunda instancia SD-AP 675/2016 (fs. 44 a 48), que confirmó la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 29/2016 (fs. 17 a 21), la misma que declaró probada la denuncia interpuesta en contra suya por la falta grave prevista por el mencionado precepto legal, imponiéndosele la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes sin goce de haberes.

De la revisión de antecedentes, se advierte que la Resolución SD-AP 675/2016 le fue notificada al ahora accionante el 25 de enero de 2017 (fs. 53), quien mediante fax presentó recurso de aclaración, complementación y enmienda el 26 de dicho mes y año (fs. 63 a 64); tomando en cuenta ese aspecto, el accionante indicó que la mencionada Resolución no se hallaba aun con carácter de cosa juzgada, por lo que sostuvo que era correcta la interposición de esta acción. Sin embargo, al haberse presentado un recurso de aclaración, complementación y enmienda, se advierte que la resolución del mismo no puede referirse a aspectos sustanciales de lo resuelto, como lo manifestó el AC 0105/2016, citado en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto Constitucional.

Consecuentemente, estando ya emitida la resolución SD-AP 675/2016, que resolvió el fondo del proceso disciplinario contra el accionante -la cual ya aplicó la norma cuya constitucionalidad ahora se está cuestionando- la interposición de una acción de inconstitucionalidad concreta en la etapa de resolución de recurso de aclaración, complementación y enmienda ya es extemporánea, adecuándose así el presente caso al art. 27.II. inc. b) del CPCo, citado en el referido Fundamento Jurídico II.3, correspondiendo el rechazo de la presente acción.