AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2017-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0083/2017-CA

Fecha: 13-Abr-2017

II.4. Análisis del caso concreto

Conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta; al efecto, se debe contrastar si el accionante dio cumplimiento a los requisitos establecidos.

La acción de inconstitucionalidad, ciertamente fue promovida dentro de la sustanciación de un proceso administrativo por presuntas irregularidades cometidas en la designación de la Comisión Transitoria por parte del hoy accionante, habiéndose dado cumplimiento a la previsión contenida en el art. 73.2 del CPCo y elevada en revisión por la autoridad legitimada conforme dispone el art. 79 del citado Código.

Sin embargo, los argumentos vertidos por el accionante carecen de fundamentación jurídico-constitucional que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; toda vez que, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una disposición legal, se tiene que precisar los argumentos por los cuales se considera que ésta atenta contra la Norma Suprema, examinando las razones y todos los aspectos concernientes a la supuesta contradicción del texto constitucional, pues sólo así será posible que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de la acción de inconstitucionalidad formulada.

En ese entendido, se evidencia que la pretensión de declarar la inconstitucionalidad de la frase “…Alcaldesa o Alcalde…” de los artículos 2; 3 numerales 2 y 3; 5; 19.II; 20; 21 numerales 1, 2, 3, 4 y 6; 22; 23.3; y 24 del Reglamento de la Comisión de Ética y Procesos Administrativos; y, su Procedimiento, no cumple con los requisitos establecidos en los art. 24.I.4 y 27.II. inc. c) del CPCo; toda vez que, el escrito por el cual se solicitó se promueva la presente acción, carece de argumentación jurídico constitucional, pues el accionante no ha establecido ni delimitado la dimensión en que los referidos artículos del cual requiere control normativo serían contrarios a los preceptos invocados en la Norma Suprema, omitiendo así generar duda razonable que por consiguiente viabilice el control normativo requerido.

Por otro lado, esta Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional no evidencia la identificación del nexo de causalidad que existiría entre la norma supuestamente inconstitucional y la decisión final que pueda adoptarse a la conclusión del proceso administrativo seguido en contra del ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba -hoy accionante-, dicho en otros términos, no ha mostrado a esta jurisdicción que la decisión final que vaya a dictarse dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la normativa impugnada, pues lejos de acreditar ese nexo, se limitó a señalar de manera reiterada que únicamente es la frase “…Alcaldesa o Alcalde…” la que resultaría contraria a arts. 12 y 283 de la Norma Cuprema, advirtiendo este Tribunal la inobservancia de la parte in fine del art. 79 del CPCo, referido a la vinculatoriadad de la norma acusada de inconstitucional y la decisión final que pueda emitirse en la resolución de la causa.

Atendiendo lo manifestado supra, se tiene que el accionante incumplió con los requisitos indispensables para promover la acción, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta contravención de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una argumentación jurídico constitucional, que posibilite la realización de un juicio de constitucionalidad; asimismo se advierte que no consiguió generar una duda razonable para efectuar el control normativo de los preceptos impugnados, impidiendo así un análisis de fondo y activando la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del CPCo.