AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2017-CA
Fecha: 19-Abr-2017
AUTO CONSTITUCIONAL 0086/2017-CA
Sucre, 19 de abril de 2017
Expediente: 18744-2017-38-RDN
Materia: Recurso directo de nulidad
Departamento: Cochabamba
El recurso directo de nulidad interpuesto por Rolando Jesús López Herbas contra Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS), demandando la nulidad del Memorado Rect. 2/17 de 18 de enero de 2017.
I. SÍNTESIS DEL RECURSO
I.1. Antecedentes
Por memorial presentado el 3 de abril de 2017, cursante de fs. 63 a 72 vta., el recurrente manifiesta que, es docente titular con treinta y tres años de servicio en la Facultad de Humanidades y Ciencias de la Educación de la UMSS, regido por la Constitución Política del Estado y la normativa universitaria, como ser el Estatuto Orgánico, el Reglamento General de la Docencia, el Reglamento de Carga Horaria y otros; sin embargo, el Rector de dicha Universidad, hoy demandado, emitió el Memorando Rect. 2/17, de 18 de enero de 2017, despidiéndole de su cargo, supuestamente por haber incurrido en faltas de inasistencia injustificada a clases, incumplimiento de contrato de trabajo y abuso de confianza, previstos en el inc. c) del art. 109; 125 del Reglamento General del Trabajo puesto en vigencia por el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592; 9 incs. e) y g) del Decreto Reglamentario General de Trabajo así como por haber incurrido en incumplimiento de deberes tipificado por el art. 154 de la (Ley 004) en vigencia por el art. 7 del Decreto Supremo DS 1592 Ley de Lucha Contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz”(sic), habiéndosele notificado en la misma fecha.
El 16 de febrero de 2017, a través de una carta notariada solicitó a dicha autoridad, dejar sin efecto el Memorando Rect. 2/17, por no tener atribución de despedirle, pues, conforme el Reglamento de la Docencia y el Reglamento de la Carga Horaria, Incompatibilidad, Asistencia y Remuneración del Personal Docente, el competente para destituir docentes titulares es el Concejo Facultativo y de Escuela; además, las sanciones deben aplicarse de acuerdo al Estatuto Orgánico de la Universidad y los Reglamentos pertinentes.
Mediante nota de 14 de marzo de 2017, reiteró su solicitud a la autoridad dejar sin efecto el Memorando Rect. 2/17, por haber usurpado funciones que no es de su competencia, que hasta la fecha de presentación de este recurso, no fue atendido, solo ameritó que por nota RECT 288/17 de 14 de marzo de 2017, el Rector de la UMSS, señale que “…la Jefatura Departamental de Trabajo ya habría determinado que ante la existencia de hechos controvertidos mi persona deba acudir a la instancia llamada por ley…” (sic).
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Alegó que, conforme el art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley; por lo que, al haber emitido el Memorando Rect. 2/17, sin tener atribuciones ni competencia para ello.
El recurrente manifestó que el art. 51 del Estatuto Orgánico de la UMSS, referente a las atribuciones conferidas al Rector, no establece directa o indirectamente la atribución de conocer y resolver sanciones de despido de docentes titulares por incurrir en faltas de inasistencias injustificadas a clases, incumplimiento de contrato y abuso de confianza; por lo que, la autoridad demandada usurpó funciones que no le compete vulnerando el art. 129 inc. i) y m) del Estatuto Orgánico de la UMSS y el art. 92.I de la CPE; ya que, correspondía la competencia a los Concejos Facultativo de la referida Universidad.
La Resolución R.R 93/13 de 11 de marzo, en su artículo segundo, señaló que, “…en caso de reincorporación de docentes, el cumplimiento de dichas resoluciones corresponde al Consejo de Carrera y Facultativo, toda vez que el Rector no tiene la atribución de contratar, despedir o restituir al personal docente de la UMSS” (sic).
I.3. Petitorio
Solicita la nulidad del Memorando Rect. 2/17 de 18 de enero; y se disponga la restitución a su función de docente con la carga horaria que tenía y el pago o reposición de sus sueldos y demás derechos laborales devengados desde la suspensión de su función docente
II. ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE ADMISIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal del recurso directo de nulidad
El art. 122 de la CPE, dispone: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”.
Entre tanto, el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), manifiesta que: “El Recurso Directo de Nulidad tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de Órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no les competen, así como ejercer jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”.
A su vez, el art. 144 del CPCo, establece que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”.
De conformidad con lo previsto por el art. 146 del CPCo., el recurso directo de nulidad, no procede contra:
“1. Supuestas infracciones al debido proceso.
2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas son nuestras).
II.2. Improcedencia del recurso directo de nulidad por supuestas infracciones al debido proceso
Respecto a las supuestas infracciones al debido proceso, la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, señala que: ‘‘El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso en este sentido la SC 0491/2003-R de 15 de abril, ha indicado que: ꞌUno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda ingerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución…'.
Por su parte la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: '…se puede establecer que el antes recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; es decir, usurpación de funciones que no estén establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicción que no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el recurso directo de nulidadꞌ.
Dicho razonamiento se aplicó retrospectivamente a causas planteadas con la jurisprudencia anterior que admitía que el juez natural competente pueda impugnarse mediante la acción de amparo constitucional así se procedió rechazar las SSCC 0159/2010-R, 0087/2010-R, 0444/2010-R, 0099/2010-R, 0339/2010-R, 0407/2010-R, 0445/2010-R, 0891/2010-R, 1355/2010-R, 0702/2010-R, 0720/2010-R, 0629/2010-R, 0770/2010-R, 0814/2010-R y 0818/2010-R, entre otras.
Asimismo, en la gestión 2012, este razonamiento en primera instancia fue confirmado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0065/2012 y 0120/2012, aunque en la práctica dicha disquisición provocó denegación de justicia al generarse una disfunción procesal entre el recurso directo de nulidad y la acción de amparo constitucional de forma que no se consideró que:
1) El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.
2) La referida desfragmentación del juez natural ignoró que el recurso directo de nulidad, no se rige por el principio de subsidiariedad por lo que a diferencia de la acción de amparo constitucional y conforme se extrae de su propia denominación para su planteamiento no requiere agotar las instancias intra-procesales pero a la vez este recurso, no puede ser sustitutivo de los recursos intra-procesales ordinarios (AC 0293/2010-CA de 27 de septiembre) generándose una paradoja.
Por lo expuesto, corresponde unificar al juez natural y su tutela a través de la acción de amparo constitucional de forma que en los procesos judiciales y administrativos todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad, lo contrario afectaría las competencias naturales de los jueces y autoridades naturales competentes entendimiento que por el principio pro actione y de favorabilidad deberá aplicarse a los casos en tramitación.
(…)
Finalmente, este entendimiento es congruente con el Código Procesal Constitucional que establece en su art. 146, como causales de improcedencia del recurso directo de nulidad: ꞌ1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridadesꞌ. Norma que si bien no es aplicable al caso concreto, se la cita solo de manera referencial ante la vigencia del Código Procesal Constitucional” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis del caso concreto
El recurrente demanda la nulidad del Memorando Rect. 2/17 (fs. 7), por considerar que el Rector de la UMSS no tiene competencia para destituir a docentes titulares de sus funciones, sino los Concejos Facultativos y de Escuela.
El recurso directo de nulidad, está previsto en el art. 122 de la CPE, el cual señala que: "Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley".
Conforme al art. 202.12 de la Norma Suprema, una de las atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, es conocer y resolver los recursos directos de nulidad, concordante con los arts. 143 al 148 del CPCo; asimismo, conforme se establece en los arts. 24, 26.II y 27 del referido Código, la Comisión de Admisión de este Tribunal tiene la atribución de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos tanto de forma como de contenido, para determinar la admisión, rechazo o subsanación de una acción, demanda, consulta o recurso de carácter normativo.
A su vez, el art. 146 del mismo cuerpo normativo, establece que el recurso directo de nulidad no procederá contra: “1. Supuestas infracciones al debido proceso; y, 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (las negrillas son nuestras).
En el caso planteado, el recurrente manifiesta que el Rector de la UMSS, hoy demandado, el 18 de enero de 2017 emitió el Memorando Rect. 2/17, mediante el cual le despidió de su cargo, supuestamente por haber incurrido en faltas de inasistencia injustificada a clases, incumplimiento de contrato y abuso de confianza; por lo que, la autoridad demandada usurpó funciones que no le compete vulnerando el art. 129 inc. i) y m) del Estatuto Orgánico de la UMSS; y, el art. 92.I de la CPE.
el Trabajo; 9 incs. e) y g) del Decreto Reglamentario de la Ley General de Trabajo; y, haber incurrido en incumplimiento de deberes tipificado por el art. 154 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, habiéndosele notificado en la misma fecha.
Manifiesta que el indicado Rector no tiene competencia para determinar la desvinculación de su cargo de docente titular, en base al informe expedido por el Departamento de Asesoría Legal 22/2017, sino los Concejos Facultativos y de Escuela de dicha Universidad, quienes tienen atribuciones de imponer sanciones disciplinarias; habiendo la autoridad demandada inobservado lo dispuesto en el art. 129 incs. i) y m) del Estatuto Orgánico de la UMSS; asimismo el recurrente, en su petición solicita se le restituya a su función de docente con la carga horaria que tenía y el pago o reposición de sus sueldos y demás derechos laborales devengados desde su destitución.
Resulta evidente que de los fundamentos que utiliza el recurrente y la petición efectuada, se deduce que se relaciona en una supuesta infracción al debido proceso, como emergencia de una sanción disciplinaria, en su elemento al juez natural; lo cual, conforme se estableció en la SCP 0693/2012 de 2 de agosto, citada en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional, se constituye en una de las garantías del debido proceso, que recae en la tutela de la acción de amparo constitucional, activándose de tal manera la causal de improcedencia reglada por el art. 146.1 del CPCo.
En ese entendido, conforme prescribe el Código Procesal Constitucional y la línea jurisprudencial citada, las supuestas vulneraciones al debido proceso en su elemento al juez natural, primero deben tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador, y agotados los mismos, siempre y cuando persista la violación a derechos y garantías, podrá activarse la acción de amparo constitucional y no así el recurso directo de nulidad, como se pretende en este caso.
En consecuencia, el recurso interpuesto al haber incurrido en la causal de improcedencia reglada contemplada en el art. 146.1 del CPCo.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 146.1 del Código Procesal Constitucional; declara la: IMPROCEDENCIA del recurso directo de nulidad interpuesto por Rolando Jesús López Herbas.
Regístrese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE AL AC 0086/2017-CA (viene de la pág. 6).
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA