AUTO CONSTITUCIONAL 0087/2017-CA
Fecha: 19-Abr-2017
I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
El Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro, por Resolución de 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 46 a 52 vta., rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, bajo el fundamento que: la norma recurrida se constituye en un requisito que sirve para admitir la tercería y que por Resolución de 31 de enero de 2017, se aceptó la tercería de dominio excluyente y se corrió en traslado a la otra parte y que en dicha admisión, no se exigió la aplicación del art. 360 parágrafo II del CPC respecto del pago del 20 % de la subasta; por lo que, corresponde al juzgador resolver la tercería y no la exigencia del porcentaje establecido por el articulo recurrido; es decir, que el juzgador tiene que entrar al derecho sustantivo y no al derecho formal y lo único que debe esperar la accionante, es un pronunciamiento motivado y fundamentado de parte del Juez y no así la aplicación del artículo impugnado; y no tendría sentido.
Que al análisis de la petición, lo que se pretende con una acción de inconstitucionalidad concreta, es que no se aplique una norma considerada inconstitucional en una resolución o decisión final que afectaría derechos fundamentales; empero dicha norma ya no se aplicaría, pues la tercería ya fue admitida; por lo que, ya no sería necesaria la aplicación de dicho artículo señalado de presunta inconstitucionalidad e ilógico que el juzgador declare improbada la tercería de dominio excluyente por no haber pagado el 20 % de la subasta; por lo que, la petición de la accionante debe ser rechazada.
- Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Oruro
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la acción
- I.3. Resolución de la autoridad judicial consultante
- EN EJECUCION DE SENTENCIA EL TERCERISTA DE DOMINIO EXCLUYENTE TAMBIEN DEBERA ACOMPAÑAR UN DEPOSITO JUDICIAL POR EL VALOR DEL VEINTE POR CIENTO DE LA BASE DE LA SUBASTA
- II.2. Atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal
- IV
- cuando el proceso en el que por error, imprecisión o confusión se activó la acción de inconstitucionalidad concreta no tiene relación fáctica ni argumentativa con la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde que la misma sea rechazada por cualquiera de las instancias que conozcan el tema, sea por la autoridad jurisdiccional o administrativa, por la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional e incluso en Sentencia Constitucional, como un acto correctivo necesario”
- II.3. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisión
- procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- II.4. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR