AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2017-RCA

Fecha: 11-Abr-2017

AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2017-RCA

Sucre, 11 de abril de 2017

Expediente:        18669-2017-38-AAC

Acción:               Amparo constitucional

Departamento:  Cochabamba


En revisión la Resolución 1 de 15 de marzo de 2017, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tania Paredez Vallejos contra Gualberto Terrazas Ibáñez y Javier Rodrigo Celiz Ortuño, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memoriales presentados el 7 y 14 de marzo de 2017, cursantes de fs. 9 a 18 vta.; y, 21 a 25 vta., la accionante manifiesta que dentro del proceso de interdicto de recobrar la posesión seguido en su contra por Noemí Alejandra Uzeda León, el Juez Público Civil y Comercial Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba, emitió la Sentencia de 4 de diciembre de 2015, declarando improbada la demanda, misma que fue apelada y resuelta por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, mediante Auto de Vista 154/2016 de 28 de octubre, revocando totalmente la Sentencia mencionada y ordenando que su persona restituya el derecho de posesión.

En ese marco, alega que el Auto de Vista mencionado es ilegal; toda vez que, la apelación formulada por Noemí Alejandra Uzeda León, se circunscribe en tres puntos, indicando que: a) Al pronunciar la Sentencia impugnada hizo consideraciones de orden legal que después se contradice, al deducir que existen dos requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, que el demandado haya estado en posesión o tenencia del bien inmueble cuando se produjo el despojo y que el demandado haya sido despojado con violencia o sin ella por un tercero, refiriéndose que el despojo puede ser con violencia o clandestina; b) Hizo un análisis de la prueba testifical de descargo sin considerar los aspectos anotados respecto a la posesión, señalando que al haber presentado títulos, pago de impuestos, planos de regularización demostró la voluntad de poseer y que en su ausencia fue despojada al ingresar clandestinamente a su lote; y, c) No puede dejar de valorarse esos hechos, siendo que presentó prueba, así como de la inspección acreditó su “ingreso”.

Sin embargo, el accionante aduce que el Tribunal ad quem emitió una Resolución ultra y extra petita, pronunciándose de oficio sobre otros hechos que no fueron objeto de apelación por lo que existe una clara vulneración al derecho al debido proceso, apartándose de los principios de razonabilidad, coherencia, legalidad y de lo previsto en los arts. 265.I del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de abril de 2013-; 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), generando incongruencia y una indebida fundamentación al enervar su derecho propietario y desmerecer los argumentos de su defensa, puesto que no ingresó a los puntos centrales de la apelación ni a los fundamentos del fallo, ya que no expuso el Tribunal de alzada de forma clara y precisa las razones jurídicas por las que llega a esa conclusión, tampoco explicaron el motivo por el cual consideran que la prueba testifical no es idónea para sustentar aspectos favorables a su persona y por qué resulta apta para cuestionar su derecho propietario, es más sin “corroborar” con algún elemento probatorio, concluyó que el accionante pretende ocupar dos inmuebles en base a un mismo título, existiendo además una errónea aplicación e interpretación de las normas previstas en los arts. 87 y 93 del Código Civil (CC).

I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y legalidad; a la igualdad; y, al “principio de seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 14.V, 115, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.3. Petitorio


Solicita se conceda la tutela, disponiendo lo siguiente: 1) La nulidad del Auto de Vista 154/2016 de 28 de octubre y que las autoridades demandadas pronuncien una nueva Resolución debidamente razonada e interpretada y aplicando correctamente las disposiciones legales infringidas; y, 2) El pago de daños y perjuicios ocasionados.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez Público de Familia Decimotercero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante decreto de 8 de marzo de 2017, cursante a fs. 19, determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante subsane los siguientes aspectos: i) Referir con claridad y exactitud la existencia de terceros interesados (legitimación pasiva);     ii) Identificar con claridad y precisión la vulneración de derechos y no principios; y, iii) Acreditar el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

Por Resolución 1 de 15 de marzo de 2017, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por el citado Juez, declaró improcedente “in limine” la acción tutelar, bajo el siguiente fundamento: a) Los procesos de interdictos tienen procedimiento especial que no discute ni juzga el derecho propietario de las partes, sino la posesión y la Sentencia emitida no tiene calidad de cosa juzgada, dejando abierta la vía ordinaria para un juicio posterior; por ello, dejó establecido que se debe agotar los medios o recursos legales que ofrece nuestro ordenamiento jurídico; puesto que el Juez de garantías, no se constituye en una instancia casacional y no puede realizar la labor interpretativa que corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, b) Al no haber agotado la vía ordinaria en los procesos de interdicto, esta acción tutelar no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de protección, desnaturalizando su esencia; por cuanto en el presente caso, no se demostró de manera objetiva el agotamiento de la instancia llamada por ley, situación que imposibilita ingresar al análisis de fondo, incurriendo en lo previsto por los arts. 53.3 y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); es decir, el evidente incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Con dicha Resolución la parte accionante fue notificada el 17 de marzo de 2017 (fs. 30); formulando impugnación el 22 del citado mes y año (fs. 31 a 33), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

El accionante argumenta que en los procesos de interdicto se debate la posesión y conforme establece la norma procesal civil solo existen dos instancias, la Sentencia emitida por el Juez a quo a consecuencia de una apelación y el Auto de Vista emitido por el Tribunal superior; por ello, no existe otro mecanismo legal que permita hacer valer sus derechos; toda vez que, un proceso ordinario posterior no resolverá los derechos que solicita su tutela, encontrándose en estado de indefensión.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Marco normativo constitucional y legal

                  

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:

“I.    La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

Por su parte, el art. 53 del CPCo, determina que esta demanda tutelar, no procederá:

“3.    Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno”.

En relación con el art. 54 del mismo Código que señala que:

 “I…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas fueron añadidas).

II.2.  Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional

De acuerdo a lo establecido por el art. 129 de la CPE, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de manera concordante con el art. 54 del CPCo, el cual establece además las condiciones excepcionales que pudieran darse al respecto. 

La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determinó las siguientes reglas y subreglas de improcedencia en atención al principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (el subrayado es nuestro).

En ese mismo sentido, el AC 0196/2014-RCA de 7 de agosto, sostuvo que: “…este tipo de acción fue instituida para impugnar una resolución, acto u omisión ilegal e indebida que restringe, suprime o amenaza restringir o suprimir un derecho fundamental o garantía constitucional; consiguientemente, se trata de un instrumento jurisdiccional autónomo con un desarrollo procesal propio.

Se encuentra regida por los principios de subsidiariedad e inmediatez; el primero de ellos, referido a que las partes están obligadas a agotar todos los mecanismos de impugnación intraprocesales, previo a acudir a la jurisdicción constitucional; dado que se trata de una acción que no forma parte de los procesos ordinarios ni administrativos, y por ende, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales; es decir, su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico; y el segundo, consistente en el plazo de caducidad, que obliga a que se haga uso del mismo, dentro de los seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial.

Bajo ese marco jurídico, se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales (las negrillas son nuestras).

II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión

De la revisión del memorial presentado por la accionante el 7 de marzo de 2017 (fs. 9 a 18 vta.), se advierte que el Juez de garantías mediante decreto de 8 de igual mes y año (fs. 19), determinó que la misma debe subsanar los siguientes aspectos: 1) Referir con claridad y exactitud la existencia de terceros interesados (legitimación pasiva); 2) Identificar con claridad y precisión la vulneración de derechos y no principios; y, 3) Acreditar el cumplimiento del principio de subsidiariedad.

Respecto al cumplimiento del decreto emitido por el Juez de garantías se tiene que, la accionante el 14 de marzo de 2017 (fs. 21 a 25 vta.), presentó memorial de subsanación, expresando que: i) La legitimación pasiva corresponde a las autoridades demandadas y conforme lo establecido en el art. 31.II del CPCo, se considere convocar a Noemí Alejandra Uzeda León en calidad de tercera interesada, señalando el domicilio de la nombrada;   ii) Respecto al principio de subsidiariedad mencionó que, conforme lo previsto por el art. 372.II del CPC, contra la Resolución de segunda instancia no se admite recurso de casación; razón por la cual, no existe otro mecanismo idóneo para impugnar la decisión asumida por el Tribunal de alzada. De igual modo, refiriéndose al art. 373 de la citada norma, mencionó que “…la parte perdedora puede acudir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos ordinarización del proceso extraordinario prevista por la norma procesal, pero no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, quedando solamente la vía constitucional para el restablecimiento del derecho vulnerado” (sic), pues la compulsa del acto lesivo refiere a la vulneración del derecho concerniente al debido proceso, que dentro del proceso ordinario no podría ser analizado, revisado ni corregido, existiendo solamente la justicia constitucional para su tutela; iii) Resaltó que el Auto de Vista 154/2016 fue notificado el 4 de enero de 2017, por ello se encuentra dentro del plazo para la interposición de la presente acción de defensa; y, iv) Efectuó una explicación de los derechos que considera lesionados en la presente acción tutelar. En consecuencia, se evidencia que el Juez de garantías emitió la Resolución 1 de 15 de marzo de 2017 (fs. 27 a 29), declarando improcedente “in limine” la acción tutelar, por incumplimiento del principio de subsidiariedad al no haberse ordinarizado el interdicto de recobrar la posesión.

En ese contexto, se evidencia que si bien la accionante presentó memorial de subsanación a las observaciones realizadas, se advierte que la pretensión de la misma es que éste Tribunal Constitucional Plurinacional conozca y resuelva sus argumentos, encontrándose vinculados con la determinación del derecho propietario respecto al inmueble en cuestión; toda vez que, señaló como acto lesivo la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista impugnado emitido por las autoridades demandadas, alegando que emitieron una Resolución ultra y extra petita al no resolver sobre los puntos que fueron apelados, ya que desconoce las pruebas producidas en el proceso que dieron lugar a su decisión, cuya valoración fue arbitraria; pues con ello, modificaron el requisito de la persona que tiene la posesión natural del inmueble y cuáles fueron las acciones de hecho a debatir sobre el título y el derecho propietario; es decir que, enervaron su derecho propietario y desmerecieron los argumentos de su defensa, efectuando una interpretación y aplicación errónea de la normativa aplicable al caso. En ese marco, se advierte que el Auto de Vista cuestionado tiene el objeto de resolver el derecho a la posesión, cuya decisión no es definitiva, pudiendo ser modificada en proceso ordinario posterior, como medio idóneo para resolver las cuestiones alegadas en la presente acción tutelar, referentes al derecho propietario; por lo que, si la accionante considera que las autoridades demandadas emitieron el referido Auto de Vista vulnerando varios elementos del debido proceso y otros derechos que alega, existe un escenario en el cual podrá exponer los argumentos planteados e inclusive dentro de una mayor etapa de conocimiento. Al respecto, en un caso similar, la SC 0969/2010-R de 17 de agosto, sostuvo que: “Resulta oportuno recordar que los procesos interdictos resuelven situaciones relacionadas con el hecho de la posesión, y no del derecho de propiedad, en cuyo caso, de existir un conflicto sobre un derecho propietario, éste debe ser dilucidado en la vía ordinaria, ya que al tratarse de una decisión no definitiva y que puede ser modificada en proceso posterior, al actor del interdicto de recobrar la posesión le quedaba la vía ordinaria para discutir sobre la legitimidad del interdicto de adquirir la posesión…”.

De igual modo, en la SCP 0233/2015-S3 de 20 de marzo, se estableció que: “…la sentencia dictada en los procesos interdictos, sólo tienen la calidad de cosa juzgada formal y no material, por lo que la misma puede ser revisada por un proceso ordinario posterior de conocimiento, conforme a lo previsto en el art. 593 del CPC, toda vez que en el interdicto solamente se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho de propiedad como tal; en consecuencia, corresponde a la parte accionante de manera previa acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de reclamar la posesión y el derecho propietario que alega en la presente acción, motivo por el cual al no haberse agotado las instancias previstas por ley, y acudirse de manera directa a la jurisdicción constitucional, no se observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo…”.

En ese contexto, se tiene que la accionante acudió con su reclamo directamente a la jurisdicción constitucional, sin tomar en cuenta que su pretensión se encuentra relacionada con un conflicto de derecho de propiedad del inmueble en cuestión, situación que debe ser resuelta en la vía ordinaria y que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción ordinaria.

 Por lo expuesto, el Juez de garantías, al declarar improcedente “in liminela acción de amparo constitucional, actuó correctamente.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido en el art. 30.III del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 1 de 15 de marzo de 2017, cursante de fs. 27 a 29, pronunciada por el Juez Público de Familia Decimotercero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por no compartir la decisión asumida.

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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