AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2017-RCA
Fecha: 11-Abr-2017
a)
En ese marco, alega que el Auto de Vista mencionado es ilegal; toda vez que, la apelación formulada por Noemí Alejandra Uzeda León, se circunscribe en tres puntos, indicando que: a) Al pronunciar la Sentencia impugnada hizo consideraciones de orden legal que después se contradice, al deducir que existen dos requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar la posesión, que el demandado haya estado en posesión o tenencia del bien inmueble cuando se produjo el despojo y que el demandado haya sido despojado con violencia o sin ella por un tercero, refiriéndose que el despojo puede ser con violencia o clandestina; b) Hizo un análisis de la prueba testifical de descargo sin considerar los aspectos anotados respecto a la posesión, señalando que al haber presentado títulos, pago de impuestos, planos de regularización demostró la voluntad de poseer y que en su ausencia fue despojada al ingresar clandestinamente a su lote; y, c) No puede dejar de valorarse esos hechos, siendo que presentó prueba, así como de la inspección acreditó su “ingreso”.
Sin embargo, el accionante aduce que el Tribunal ad quem emitió una Resolución ultra y extra petita, pronunciándose de oficio sobre otros hechos que no fueron objeto de apelación por lo que existe una clara vulneración al derecho al debido proceso, apartándose de los principios de razonabilidad, coherencia, legalidad y de lo previsto en los arts. 265.I del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de abril de 2013-; 592 y 607 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), generando incongruencia y una indebida fundamentación al enervar su derecho propietario y desmerecer los argumentos de su defensa, puesto que no ingresó a los puntos centrales de la apelación ni a los fundamentos del fallo, ya que no expuso el Tribunal de alzada de forma clara y precisa las razones jurídicas por las que llega a esa conclusión, tampoco explicaron el motivo por el cual consideran que la prueba testifical no es idónea para sustentar aspectos favorables a su persona y por qué resulta apta para cuestionar su derecho propietario, es más sin “corroborar” con algún elemento probatorio, concluyó que el accionante pretende ocupar dos inmuebles en base a un mismo título, existiendo además una errónea aplicación e interpretación de las normas previstas en los arts. 87 y 93 del Código Civil (CC).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2.
- Fragmento 5
- i)
- improcedente “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- 1)
- CONFIRMAR