AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2017-RCA
Fecha: 11-Abr-2017
i)
El Juez Público de Familia Decimotercero del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante decreto de 8 de marzo de 2017, cursante a fs. 19, determinó que previamente a la admisión de la acción de amparo constitucional la parte accionante subsane los siguientes aspectos: i) Referir con claridad y exactitud la existencia de terceros interesados (legitimación pasiva); ii) Identificar con claridad y precisión la vulneración de derechos y no principios; y, iii) Acreditar el cumplimiento del principio de subsidiariedad.
Respecto al cumplimiento del decreto emitido por el Juez de garantías se tiene que, la accionante el 14 de marzo de 2017 (fs. 21 a 25 vta.), presentó memorial de subsanación, expresando que: i) La legitimación pasiva corresponde a las autoridades demandadas y conforme lo establecido en el art. 31.II del CPCo, se considere convocar a Noemí Alejandra Uzeda León en calidad de tercera interesada, señalando el domicilio de la nombrada; ii) Respecto al principio de subsidiariedad mencionó que, conforme lo previsto por el art. 372.II del CPC, contra la Resolución de segunda instancia no se admite recurso de casación; razón por la cual, no existe otro mecanismo idóneo para impugnar la decisión asumida por el Tribunal de alzada. De igual modo, refiriéndose al art. 373 de la citada norma, mencionó que “…la parte perdedora puede acudir a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos ordinarización del proceso extraordinario prevista por la norma procesal, pero no representa un mecanismo idóneo y efectivo para dilucidar los hechos vulneratorios de derechos fundamentales, quedando solamente la vía constitucional para el restablecimiento del derecho vulnerado” (sic), pues la compulsa del acto lesivo refiere a la vulneración del derecho concerniente al debido proceso, que dentro del proceso ordinario no podría ser analizado, revisado ni corregido, existiendo solamente la justicia constitucional para su tutela; iii) Resaltó que el Auto de Vista 154/2016 fue notificado el 4 de enero de 2017, por ello se encuentra dentro del plazo para la interposición de la presente acción de defensa; y, iv) Efectuó una explicación de los derechos que considera lesionados en la presente acción tutelar. En consecuencia, se evidencia que el Juez de garantías emitió la Resolución 1 de 15 de marzo de 2017 (fs. 27 a 29), declarando improcedente “in limine” la acción tutelar, por incumplimiento del principio de subsidiariedad al no haberse ordinarizado el interdicto de recobrar la posesión.
En ese contexto, se evidencia que si bien la accionante presentó memorial de subsanación a las observaciones realizadas, se advierte que la pretensión de la misma es que éste Tribunal Constitucional Plurinacional conozca y resuelva sus argumentos, encontrándose vinculados con la determinación del derecho propietario respecto al inmueble en cuestión; toda vez que, señaló como acto lesivo la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista impugnado emitido por las autoridades demandadas, alegando que emitieron una Resolución ultra y extra petita al no resolver sobre los puntos que fueron apelados, ya que desconoce las pruebas producidas en el proceso que dieron lugar a su decisión, cuya valoración fue arbitraria; pues con ello, modificaron el requisito de la persona que tiene la posesión natural del inmueble y cuáles fueron las acciones de hecho a debatir sobre el título y el derecho propietario; es decir que, enervaron su derecho propietario y desmerecieron los argumentos de su defensa, efectuando una interpretación y aplicación errónea de la normativa aplicable al caso. En ese marco, se advierte que el Auto de Vista cuestionado tiene el objeto de resolver el derecho a la posesión, cuya decisión no es definitiva, pudiendo ser modificada en proceso ordinario posterior, como medio idóneo para resolver las cuestiones alegadas en la presente acción tutelar, referentes al derecho propietario; por lo que, si la accionante considera que las autoridades demandadas emitieron el referido Auto de Vista vulnerando varios elementos del debido proceso y otros derechos que alega, existe un escenario en el cual podrá exponer los argumentos planteados e inclusive dentro de una mayor etapa de conocimiento. Al respecto, en un caso similar, la SC 0969/2010-R de 17 de agosto, sostuvo que: “Resulta oportuno recordar que los procesos interdictos resuelven situaciones relacionadas con el hecho de la posesión, y no del derecho de propiedad, en cuyo caso, de existir un conflicto sobre un derecho propietario, éste debe ser dilucidado en la vía ordinaria, ya que al tratarse de una decisión no definitiva y que puede ser modificada en proceso posterior, al actor del interdicto de recobrar la posesión le quedaba la vía ordinaria para discutir sobre la legitimidad del interdicto de adquirir la posesión…”.
De igual modo, en la SCP 0233/2015-S3 de 20 de marzo, se estableció que: “…la sentencia dictada en los procesos interdictos, sólo tienen la calidad de cosa juzgada formal y no material, por lo que la misma puede ser revisada por un proceso ordinario posterior de conocimiento, conforme a lo previsto en el art. 593 del CPC, toda vez que en el interdicto solamente se juzga el hecho de la posesión, pero no el derecho de propiedad como tal; en consecuencia, corresponde a la parte accionante de manera previa acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de reclamar la posesión y el derecho propietario que alega en la presente acción, motivo por el cual al no haberse agotado las instancias previstas por ley, y acudirse de manera directa a la jurisdicción constitucional, no se observó el principio de subsidiariedad que rige en las acciones de amparo…”.
En ese contexto, se tiene que la accionante acudió con su reclamo directamente a la jurisdicción constitucional, sin tomar en cuenta que su pretensión se encuentra relacionada con un conflicto de derecho de propiedad del inmueble en cuestión, situación que debe ser resuelta en la vía ordinaria y que se configura como una causal de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del CPCo y en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, por no haber agotado con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la jurisdicción ordinaria.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- a)
- I.2.
- Fragmento 5
- i)
- improcedente “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- 1)
- CONFIRMAR