AUTO CONSTITUCIONAL 0136/2017-RCA
Fecha: 19-Abr-2017
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
“I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
Al respecto, la SC 1404/2011-R de 30 de septiembre, señalo: “…no existe la posibilidad de acudir a la acción tutelar del amparo constitucional, para pedir el cumplimiento o modificación de una resolución de amparo constitucional, dado que de aceptarse dicha opción desnaturalizaría el carácter propio que tiene la acción de amparo constitucional- tutelar efectivamente derechos y garantías fundamentales- además de restarle efectividad a las resoluciones pronunciadas en sede constitucional“, en ese sentido las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1867/2014 de 25 de septiembre y 2103/2014 de 11 de noviembre.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.3. Petitorio
- a)
- improcedente
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, ya no podrá pronunciarse nuevamente o juzgar dos veces sobre lo ya decidido y resuelto en un fallo constitucional, ni revisar la determinación adoptada en una sentencia con valor de cosa juzgada constitucional
- CONFIRMAR