AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2017-RCA
Fecha: 24-Abr-2017
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 14 a 20 vta.; el accionante manifiesta que en la Resolución de “Desestimación” -siendo lo correcto de Rechazo- de 11 de noviembre de 2016, emitida en el proceso investigativo penal sigando FIS 1605905, se evidencia que el 10 del mismo mes y año, al promediar las 21:00 horas, se suscitó un hecho de tránsito por inmediaciones de la Av. Juana Azurduy de Padilla, donde Basilio Cervantes Paucara falleció al conducir una Vagoneta en aparente estado de ebriedad, invadió carril llegando a impactar directamente contra el vehículo de su propiedad, ocasionando daños personales y materiales, calificando ese hecho como daño simple (delito de acción privada). A consecuencia de ello, alegó que se encuentra sumamente perjudicado; toda vez que, su motorizado estuvo varado por casi dos meses y los herederos del conductor fallecido que ocasionó el accidente no repararon los daños.
Con el fin de recurrir a la vía judicial y al constituirse como parte afectada en la causa mencionada, mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2016, ante el Fiscal de Materia, solicitó la extensión de copias legalizadas de todas las actuaciones del cuaderno de investigaciones; por lo que, mediante requerimiento de la misma fecha, la autoridad Fiscal aclaró que el “…informe circunstancial de fecha 10 de noviembre de 2016, amerito la decisión fiscal de desestimación en virtud a los fundamentos expuestos en dicha Resolución, con la que fue notificado el impetrante, así como el abogado de la familia del occiso, por lo que estando en vigencia el termino previsto por el art. 305 del Código de Procedimiento Penal, no es posible atender la solicitud del impetrante”(sic). En ese sentido, señaló que dicho requerimiento no fue objetado por considerarlo correcto; toda vez que, el autor del hecho había fallecido y correspondía al campo privado; por lo que el 21 de igual mes y año, reitero la petición de fotocopia legalizada de la Resolución de “Desestimación”, misma que fue respondida mediante requerimiento de 28 del mismo mes y año, indicando: “No ha lugar a lo solicitado, dado que a raíz de la remisión del informe Circunstancial de fecha 11 de noviembre del año en curso; no se procedió a la apertura de ningún proceso penal; por tanto el impetrante no puede considerarse ni denunciante ni denunciado” (sic).
Asimismo, mediante memorial presentado el 21 de noviembre de 2016, solicitó al Director Departamental de Transito Transporte y Seguridad Vial de Chuquisaca, fotocopias legalizadas de todas las actuaciones policiales -informes y muestrario fotográfico-, emitiéndose decreto de 22 de igual mes y año, argumentando que dicha documentación es interna, no obstante a ello puede extenderse a petición de alguna autoridad jurisdiccional o requerimiento fiscal.
En ese contexto, alega que ambas autoridades a su turno de forma ilegal negaron la extensión de copias legalizadas de las actuaciones policiales y fiscales, desconociendo el alcance del derecho a la petición y del acceso a la información; siendo que su persona como afectado en el accidente de tránsito, tiene todo el derecho de acceder a las mismas con el fin de accionar la vía civil, para la reparación de daños y perjuicios, más aún cuando ahora los arts. 111.I y 147.III del Código Procesal Civil (CPC), exigen a las partes presentar junto a la demanda los documentos o copias legalizadas, pues no existe en nuestro ordenamiento jurídico penal una disposición que refiera que solamente se extiende copias simples o legalizadas, únicamente al denunciante o denunciado.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- improcedencia
- Fragmento 10
- CONFIRM