AUTO CONSTITUCIONAL 0139/2017-RCA
Fecha: 24-Abr-2017
improcedente
El Juez Público de Familia Octavo del departamento de Chuquisaca, por Resolución 01/2017 de 23 de marzo, cursante a fs. 21 y vta., constituido en Juez de garantías, declaró improcedente la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante, luego de tener conocimiento de la providencia emitida tanto por el Fiscal de Materia y por el responsable de la Unidad Operativa de Tránsito, cada uno por su parte, debió interponer recursos de reposición e impugnar las determinaciones asumidas; al no hacerlo considera que no se agotaron todas las instancias que ofrece nuestro ordenamiento jurídico, incumpliendo lo previsto por el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 2) A momento de presentar la acción civil, el accionante debe hacer conocer los aspectos que alega como antecedentes y obtener las copias legalizadas que le fueron negadas.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- Fragmento 3
- improcedente
- i)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- se entiende que quien considere que sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales fueron menoscabados o amenazados, debe previamente reclamar dicha lesión ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando los mecanismos legales idóneos para el efecto, de manera que ésta pueda adoptar las medidas tendientes a prevenir o en su caso corregir la restricción o supresión alegadas, y en caso de no obtener la reparación alegada, entonces recién corresponderá trasladar su reclamo ante este órgano de justicia constitucional, dentro de los términos establecidos en las normas constitucionales
- improcedencia
- Fragmento 10
- CONFIRM