AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2017-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0141/2017-RCA

Fecha: 24-Abr-2017

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 22 de marzo de 2017, cursante de fs. 31 a 37, el accionante manifiesta que, el 13 de octubre de 2016, formuló demanda ejecutiva de estructura monitoria contra José Edgar Yucra Pérez ante el Juzgado Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Cochabamba, en virtud a la Cláusula Tercera del contrato de préstamo de dinero, sin establecer el lugar de cumplimiento de la obligación sino una forma de pago; además, el mismo documento fue suscrito en la ciudad de Sucre.

El art. 310.II del Código Civil (CC) refiere que la suma de dinero se hace efectiva en el domicilio que el acreedor tiene en el momento de vencimiento; ejerciendo la facultad concedida por el art. 12.2 inc. b) del Código Procesal Civil (CPC), el cual señala que: “en las pretensiones personales será competente el del lugar donde deba cumplirse la obligación, a elección del demandante.

El 17 de octubre de 2016, el Juez Público Civil y Comercial Cuarto del departamento de Cochabamba, Mario Gandarillas, a través de la Sentencia inicial se declaró competente para conocer la demanda; sin embargo, Nancy Blanco Fernández, Jueza Pública del mismo Juzgado, desconoció dicha Sentencia emitida por su predecesor; en consecuencia, emitió el Auto de 21 de febrero de 2017, aceptando la inhibitoria solicitada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca; por lo que, el 14 de marzo de 2017, se causó enorme perjuicio con el envío del expediente a la ciudad de Sucre, con el argumento de haberse suscrito el documento en esa y que los ejecutados tienen su domicilio en la misma ciudad.

La Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta del departamento de Cochabamba al aceptar la inhibitoria solicitada por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de departamento de Chuquisaca; no se pronunció sobre el alcance del art. 310 del CC; por cuanto, la causalidad entre el hecho y los derechos radica en que la omisión de pronunciamiento respecto a esta norma y su consecuencia inmediata de aceptar la inhibitoria del Juez Público Civil y Comercial Quinto del departamento de Chuquisaca y la remisión de la causa a dicho Distrito, implica desconocer el derecho que el art. 12.2 inc. b) del CPC, reconoce a la entidad de elegir la competencia territorial del lugar de cumplimiento de la obligación.