SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2017
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0010/2017

Fecha: 12-Abr-2017

a)

El Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Oruro, por informe cursante de fs. 396 y vta, señaló que: a) Realizó el control jurisdiccional del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Eleuterio Mendoza Calizaya, por la presunta comisión de delito de lesiones graves y leves, contra Pamela Silvia Huarachi Mallcu y Faustina Jovita Mallcu Huaylla de Huarachi, que actualmente se encuentra radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, para el juicio oral correspondiente; b) Se planteó excepción de incompetencia por razón de jurisdicción, que fue negada y luego confirmada por Auto de Vista 95/2014 de 7 de mayo; c) Las normas sobre competencia de la jurisdicción ordinaria y originaria campesina están definidas por la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, que no pueden ser modificadas por la voluntad de las partes; d) El delito de lesiones graves y leves es de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en mérito a que existe una imputación formal, un certificado médico forense a favor de la víctima con un impedimento de treinta y cinco días, no siendo aplicable las normas de la jurisdicción originaria campesina, por mandato expreso del art. 28 del Código de Procedimiento Penal (CPP); e) El presente caso trata de un hecho suscitado en contra de la víctima, vulnerando sus derechos a la salud y a la vida, los que no pueden ser dilucidados en la jurisdicción IOC, pues el derecho consuetudinario indígena es aplicable siempre y cuando sus resoluciones no sean contrarias a los derechos fundamentales y garantías de las personas establecidos en la Norma Suprema; f) Las autoridades de las comunidades IOC, ejercen la función de administración de justicia y de aplicar sus propias normas como solución de conflictos, de acuerdo a sus costumbres y procedimientos, pero bajo el principio de respeto a la vida, el derecho a la defensa, a la salud, y demás derechos previstos en el art. 190.II de la CPE; g) Si bien por la Ley de Deslinde Jurisdiccional pueden administrar justicia de acuerdo a sus sistemas propios, en materia penal no alcanza a delitos de carácter internacional; h) Para determinar la competencia de la jurisdicción IOC, no sólo debe recurrirse a la Ley de Deslinde Jurisdiccional, sino también a los arts. 42, 48 y 49 del CPP; y examinadas ambas normas con relación a los hechos, se tiene que la jurisdicción ordinaria es la competente para el conocimiento de la investigación penal; e, i) No se demostró que el querellante se hubiera sometido a la  jurisdicción IOC, pues la Resolución de Cabildo 002/2013 de 6 de julio (fs. 322 y vta.), refiere que se habría dado solución al problema suscitado entre Luis Mendoza Lía, quien habría agredido físicamente a Vicente Huarachi Huarachi, Corregidor, en la festividad de 3 de mayo, reconociendo y aceptando las partes con sus familiares, las sanciones determinadas; además, se otorga garantías al supuesto agredido y su familia; no existiendo intervención alguna del querellante, por lo que no puede sostenerse que el conflicto jurídico entre éste y las denunciadas, hubiera sido conocido por la jurisdicción IOC; en consecuencia, considera que la jurisdicción ordinaria es competente para conocer el caso en cuestión y no existe conflicto de competencias.