SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2017-S3

Fecha: 03-Abr-2017

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de su representante alega como vulnerados sus derechos invocados en la presente acción de libertad, denunciando que la autoridad judicial ahora demandada hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -27 de enero de 2017- no remitió ante el Tribunal superior la apelación incidental planteada contra las Resoluciones que dispusieron su detención preventiva y el rechazo al incidente de aprehensión ilegal, incumpliendo el plazo establecido en el art. 251 del CPP, dejando en incertidumbre su situación jurídica.

           De los argumentos expuestos tanto por la parte accionante como por la autoridad demandada, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el hoy accionante y otro por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad material y ejercicio indebido de la profesión (Conclusión II.1.), el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de La Paz hoy demandado -de turno-, por Resolución de 14 de enero de 2017, dispuso su detención preventiva y rechazó el incidente de aprehensión ilegal formulado, determinaciones que a decir del accionante fueron apeladas en audiencia; así como solicitó la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada como al Juzgado de origen por memoriales presentados el 19 y 24 de ese mismo mes y año (Conclusión II.2.).

Ahora bien, de la confusa relación de antecedentes realizada por el accionante -que tampoco fueron aclarados menos desvirtuados por el Juez ahora demandado-, este Tribunal no tiene certeza respecto a si la aludida apelación a la que se hace referencia en esta acción de libertad, fue formulada de manera individual respecto a la Resolución que determinó su detención preventiva, por un lado, y por otro sobre la que rechazó el incidente de aprehensión ilegal, o si contrariamente la impugnación que reclama fue interpuesta de forma conjunta para ambas; no obstante ello, con relación a la impugnación al rechazo del mencionado incidente de aprehensión ilegal, no se advierte que el demandado hubiere desplegado la actuación jurisdiccional necesaria a los fines del cumplimiento del trámite procesal correspondiente a la apelación incidental presentada, para su respectiva remisión ante el Tribunal superior en grado.

Asimismo, respecto a la aludida falta de remisión de la apelación interpuesta contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, se evidencia que el Juez hoy demandado omitió remitir la misma; constatándose que desde la interposición de la apelación -14 de enero de 2017- hasta la presentación de esta acción tutelar -27 de igual mes y año- trascurrió superabundantemente el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP (Fundamento Jurídico II.1.), sin que la remisión de actuaciones al Tribunal de alzada hubiera sido cumplida.

Concluyéndose que la autoridad judicial demandada incurrió en una dilación injustificada, innecesaria e indebida en la tramitación del mecanismo de impugnación pretendido, al no tramitar conforme a procedimiento la apelación planteada contra la Resolución que dispuso el rechazo del incidente de aprehensión ilegal como omitir remitir los antecedentes de la apelación de imposición de medida cautelar ante el Tribunal de alzada, incumpliendo el plazo previsto en la norma procesal penal; dejando con dicha omisión en incertidumbre la situación jurídica del accionante, por la imposibilidad del Tribunal ad quem para resolver las apelaciones presentadas y emitir pronunciamiento sobre los agravios denunciados, no siendo justificaciones atendibles las expuestas por la autoridad demandada, inicialmente respecto a que “…la parte apelante en ningún momento ha proporcionado las copias necesarias para poder elevar antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia” (sic), toda vez que como se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, el antes nombrado bajo el argumento de falta de provisión de recaudos no puede paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma -como en el caso de análisis-, esto bajo el principio de gratuidad que rige a la administración de justicia y que se encuentra consagrado en la Norma Suprema; así como tampoco el hecho de que el Juez demandado tuvo conocimiento del proceso penal de manera provisional por turno semanal, y que el mismo hubiere sido devuelto al juzgado de origen el 26 de enero de 2017, y por “…ende deberá solicitarse al juzgado de origen la remisión de obrados en cuestión” (sic), siendo una explicación que no resulta válida máxime si como el propio demandado refiere pese a la provisionalidad del conocimiento de la causa, correspondía que remita la apelación contra la medida cautelar en el plazo establecido por el Código de Procedimiento Penal e imprima el trámite procesal pertinente a la apelación formulada contra el rechazo al incidente de aprehensión ilegal, lo cual no ocurrió, e incluso incurrió en una nueva dilación, pues el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido recién el 26 de igual mes y año, cuando la audiencia en la que se interpusieron los recursos de apelación extrañados en su remisión fue desarrollada el 14 de ese mes y año.

Por lo que, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde conceder la tutela pedida vía acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho, con la aclaración de que al haberse remitido el cuaderno de control jurisdiccional ante el Juez de origen -“Juzgado Segundo de Instrucción Cautelar”- (fs. 47) corresponde que dicha autoridad cumpla con la extrañada tramitación y remisión de las apelaciones planteadas.