SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0264/2017-S3
Fecha: 03-Abr-2017
III.2. Análisis del caso concreto
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, donde se establece la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, la misma implica que, esta acción de defensa se activa directamente cuando los medios de defensa previstos en la jurisdicción ordinaria penal, no fueran los idóneos para remediar de forma urgente, pronta y eficaz, el derecho a la libertad ilegalmente restringido; es decir, que al alegarse una arbitrariedad fiscal o policial relacionada a la libertad física o de locomoción, y ante la inexistencia de aviso del inicio de investigación en casos referidos a la comisión de un hecho delictivo, corresponderá denunciar ante el juez cautelar de turno y toda vez que se cumpla con dicha formalidad procesal, se deberá acudir ante el juez instructor de la causa plenamente identificado, de esta forma una vez agotada la vía ordinaria y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir ante la justicia constitucional en busca de tutela.
Sin embargo, el accionante ante esta situación, debió acudir previamente ante la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional de la causa y poner a su conocimiento los hechos que ahora alega, no pudiendo pretender la tutela de sus derechos directamente ante la justicia constitucional, sin antes haber agotado la jurisdicción ordinaria penal a través del medio idóneo -acudir ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de la causa- y reclamar previamente respecto a los supuestos actos que vulneran o amenazan su derecho a la libertad de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP que establecen el ejercicio del control jurisdiccional por el juez cautelar, que es la instancia propia específica y apta para restituir supuestos actos lesivos cometidos por efectivos policiales como por la autoridad fiscal y que afecten el derecho a la libertad, en forma inmediata. Por lo mencionado, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, recién se podrá acudir a la jurisdicción constitucional.
Es decir, la supuesta arbitrariedad que hubiera sido conculcada, por la autoridad fiscal, debió ser previamente denunciada ante el Juez cautelar a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional de proceso, no correspondiendo acudir directamente ante la justicia constitucional en procura de tutela a su pretensión, desconociendo de esta forma a la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el control de la investigación, por lo que, al no haberse actuado de esta manera y conforme la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad establecida en la jurisprudencia citada supra que concurre en el presente caso, se imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada en cuanto a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad
- empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales
- corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos.
- Fragmento 11
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR