SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2017-S3
Fecha: 10-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2017-S3
Sucre, 10 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de libertad
Expediente: 18271-2017-37-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 2/2016 de 19 de septiembre, cursante de fs. 30 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Milton Carballo Arrazola contra Franco Ovidio Sanabria Soliz, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de septiembre 2016, cursante de fs. 4 a 6 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme a los antecedentes del cuaderno procesal signado con el IANUS 401199201602613, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, vinculado al proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, el Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de procedimiento abreviado en su contra, solicitando que se emita la Sentencia condenatoria y se le imponga la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más la imposición de costas y otros.
Es así, que en la audiencia de consideración de dicha salida alternativa al juicio oral de 8 de septiembre de 2016, el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro -hoy demandado- aceptó la aplicación de procedimiento abreviado y en su mérito emitió la correspondiente Sentencia condenatoria, imponiéndole la sanción de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario “San Pedro” de Oruro.
De esa manera, en virtud al quantum de la pena privativa de libertad impuesta y en razón a la carencia de antecedentes penales debidamente acreditados; es decir, dando cumplimiento con los requisitos previstos por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Juez hoy demandado le concedió el beneficio de la suspensión condicional de la pena, en la misma audiencia, imponiéndole ciertas “reglas de conducta”; por lo que, en dicho acto procesal pidió se extienda el correspondiente mandamiento de libertad a su favor; empero, el mismo le fue negado debido a que la Sentencia no estaba ejecutoriada y cabía la posibilidad que la víctima apele tal determinación.
En ese entendido, el 12 de septiembre de 2016, mediante memorial pidió su libertad y la correspondiente emisión del mandamiento de libertad a su favor, mereciendo el decreto de 13 de igual mes y año, a través del cual, la autoridad judicial hoy demandada le indicó: “‘En atención al memorial presentado por Melton Carballo Arrazola, obsérvese el Art. 367 del C.P.P…” (sic).
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante señala como lesionado su derecho a la libertad; citando el efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción de libertad interpuesta; y en consecuencia, se ordene que en el restablecimiento de las formalidades legales, el Juez ahora demandado en el día libre el correspondiente mandamiento de libertad a su favor y sea con costas por las arbitrariedades cometidas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de septiembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 29 vta., presentes el abogado del accionante y el representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido de la presente acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: a) Cuestionó el proceder del Juez ahora demandado al no librar el correspondiente mandamiento de libertad a su favor, así como su ausencia en la audiencia de consideración de esta acción de defensa, remitiéndose al art. 127.I de la CPE, el cual establece que los servidores públicos o personas particulares que se resistan a las decisiones judiciales, serán remitidas ante el Ministerio Público por atentar contra las garantías constitucionales, hecho que ocurre en relación a la autoridad judicial demandada; b) No comprende cuál es la razón por la que el cuaderno de control jurisdiccional se encuentra en despacho; por cuanto, la audiencia de procedimiento abreviado se celebró el 8 de septiembre de 2016 y “al presente” transcurrieron más de diez días en los que “seguramente” ni el Secretario ni el Juez ahora demandado “…hubiese con el hablado tanto de la acta y la sentencia donde está contenida (…) nosotros vamos a solicitar previo voto de la autoridad fiscal En primer término se puede disponer por paquetes autoridad que el señor secretario de este órgano jurisdiccional envía de combinatoria se constituye en este momento al juzgado de instrucción número 3 objeto de recabar por segunda vez el cuaderno jurisdiccional en el estado en el que se encuentre Y en segundo término en eventualidad de que el dicho cuaderno no ser remitido se puede percutar por parte de su autoridad una denuncia ante la instancia disciplinaria del Consejo de la magistratura por las faltas incursos en los numerales 8 del artículo 196 14 del artículo 187…” (sic); c) En relación al informe de la autoridad judicial demandada, se remitió al contenido de la SCP “2177/2013” que refiere que no es exigible la interposición del recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, para interponer la presente acción tutelar; y, d) En la audiencia de procedimiento abreviado tanto el Ministerio Público como la “parte condenada” renunciaron al recurso de apelación, faltando únicamente la renuncia de la víctima que se produjo el “9 de septiembre” -se entiende de 2016-; en consecuencia, no es admisible que la autoridad demandada no haya extendido mandamiento de libertad a su favor.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Franco Ovidio Sanabria Soliz, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 19 de septiembre de 2016, cursante a fs. 16 sostuvo que: 1) El 8 de dicho mes y año, en audiencia de consideración de procedimiento abreviado se le condenó al ahora accionante a tres años de reclusión, y en el mismo acto procesal el nombrado solicitó la suspensión condicional de la pena conforme al art. 366 del CPP; 2) Respecto a lo señalado, se debe tener presente que la Sentencia condenatoria es susceptible de apelación restringida en el plazo de quince días, y que si bien en el caso en cuestión, se benefició al accionante con la suspensión condicional de la pena, y que tanto el Ministerio Público como el sentenciado expresaron su renuncia al recurso de apelación, y una de las víctimas Tifón Pinto Portillo también lo hizo por memorial; sin embargo, Edson Armando Valero Tito, quien también es víctima, se opuso al procedimiento abreviado y anunció recurso de apelación restringida; 3) El 12 de igual mes y año el accionante solicitó mandamiento de libertad, y por decreto de 13 de ese mes y año, le indicó que se observe el art. 367 del citado Código, pues -se reitera- se encontraría pendiente el recurso de apelación restringida de Edson Armando Valero Tito, y por lo tanto la Sentencia no está ejecutoriada; y, 4) No se cumple con el principio de subsidiariedad, pues el accionante no formuló recurso de reposición al decreto antes indicado.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia, señaló que: i) Existen dos víctimas y se tiene la renuncia del recurso de apelación de una de ellas; ii) Para que se haga constar efectivamente “…mediante sentencia número 12 2016 así también mediante Auto dictado en la misma fecha con suspensión condicional de la pena y en la etapa resolutiva aplica las condiciones reglas de conducta que debe cumplir el imputado ahora accionante…” (sic); y, iii) La SCP “2177/2013” está en plena vigencia y es aplicable en el presente caso, así como también la SCP “2485/2016”; por lo que, corresponde declarar “procedente” la acción de libertad interpuesta.
I.2.4. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 2/2016 de 19 de septiembre, cursante de fs. 30 a 34, “declaró la tutela”, debiendo notificarse al Juez ahora demandado a efectos que expida el correspondiente mandamiento de libertad a favor del ahora accionante, reconduciendo el procedimiento de la suspensión condicional de la pena; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) La SC 0224/2004-R de 15 de febrero, concluyó que toda solicitud en la que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible; b) La SCP 0485/2016-S1 de 4 de mayo, sostuvo que al admitirse la suspensión condicional de la pena, esta debe ser efectivizada disponiéndose la libertad del beneficiado, considerando que tiene la finalidad de evitar los efectos negativos de una privación de libertad de corta duración; y, c) En cuanto a la subsidiariedad que señala la autoridad judicial hoy demandada, se tiene que la SCP “2177/2013” agregó que cuando existe privación de libertad y una evidente negligencia o dilación en la atención a la solicitud vinculada a esta, por parte de las autoridades que rigen la actividad procesal, podrá activarse inmediatamente la acción de libertad, sin que sea requisito imprescindible el agotamiento del recurso de reposición previsto en los arts. 401 y 402 del CPP.
En vía de complementación y enmienda, el abogado del accionante indicó que en el caso en análisis hubo incumplimiento de deberes por parte del Juez ahora demandado, toda vez que el mismo se rehusó a remitir el cuaderno de control jurisdiccional, por lo que por esa instancia correspondería su remisión ante “…control y fiscalización…” (sic), además solicitó que en el día se notifique al demandado a efectos que expida el correspondiente mandamiento de libertad; por su parte, el Ministerio Público expresó que toda vez que ya se determinó la vía expedita para iniciar actos contra el Juez ahora demandado, pidió que se rechace que el Ministerio Público “…pueda iniciar actos…” (sic); empero, “…nosotros independientemente por nuestra parte vamos a coadyuvar la denuncia correspondiente” (sic). Dando respuesta a lo anterior, el Juez de garantías aclaró que se dispone el conocimiento de antecedentes ante el Departamento de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, así como la notificación del Juez hoy demandado para que reconduzca sus actos y pueda emitir en el día el respectivo mandamiento de libertad del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 12 de septiembre de 2016 por Milton Carballo Arrazola -hoy accionante-, a través del cual solicitó a Franco Ovidio Sanabria Soliz, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado- que expida el correspondiente mandamiento de libertad a su favor, en razón a haber sido beneficiado con la suspensión condicional de la pena y además que después de tres días de tal hecho, continúa privado de libertad (fs. 2).
II.2. Por decreto de 13 de septiembre de 2016, el Juez ahora demandado dio respuesta al memorial citado supra, indicando que se observe el art. 367 del CPP (fs. 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada, no libró el respectivo mandamiento de libertad, alegando que una de las víctimas del proceso penal anunció apelación restringida contra la Sentencia condenatoria dispuesta en procedimiento abreviado, por lo que la misma no se encuentra ejecutoriada; y por lo tanto, a la fecha de interposición de esta acción, continúa privado de libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La naturaleza jurídica de esta acción tutelar se encuentra establecida en el art. 125 de la CPE, la cual está destinada a proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física y de locomoción, así como el derecho a la vida, teniendo como fin restablecer las formalidades legales, ordenar el cese de la persecución indebida o en su caso se restituya el derecho a la libertad y la protección de la vida.
En ese mismo sentido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción de defensa, tiene por objeto proteger, garantizar o tutelar los derechos a la vida, a la integridad física, a la libertad personal y a la libertad de circulación de aquella persona que considere que se encuentra indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que su vida o integridad física está en peligro. Por su parte la jurisprudencia constitucional en su SC 0011/2010-R de 6 de abril, estableció que: “La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE”.
III.2. El beneficio de la suspensión condicional de la pena
El art. 366 del CPP, refiere que: “La jueza o el juez o tribunal previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; 2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años. La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción”.
La jurisprudencia constitucional a través de la SC 0795/2011-R de 30 de mayo, respecto a la finalidad y beneficio de la suspensión condicional de la pena, previsto en el procedimiento penal, concluyó que es: “…un beneficio que el condenado puede hacer efectivo cumpliendo los requisitos impuestos por el mismo Código, siendo la autoridad jurisdiccional la encargada de determinar la concesión del beneficio en virtud a la valoración que efectúe de los elementos existentes en cada caso concreto y en el supuesto de conceder el beneficio es dicha autoridad la que efectiviza la suspensión condicional de la pena, disponiendo la libertad del condenado bajo determinadas medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio. En ese sentido la SC 0528/2010-R de 12 de julio, señaló que: ‘El trámite y efectivización del beneficio de suspensión condicional de la pena establecido en el procedimiento penal, responde a la naturaleza y finalidad de dicho beneficio, que como un elemento de la nueva concepción de la política criminal concordante con el sistema penal vigente en el país, busca reorientar el comportamiento del condenado reinsertándolo en la sociedad, otorgándole oportunidades de enmienda pero en ejercicio y goce de su libertad, situación que garantiza la eficacia de la prevención especial de la pena que es la reinserción y el reencauce del comportamiento social; este entendimiento es concordante con lo establecido por la jurisprudencia constitucional que al respecto indica: ‘…la suspensión condicional de la pena, al igual que el perdón judicial, constituye un beneficio instituido por el legislador como una medida de política criminal con similar finalidad a la que persigue el perdón judicial, encuentra su fundamento en la necesidad de privar de los efectos negativos de las penas privativas de libertad de corta duración, por ello es un instituto de carácter sustantivo que se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos que el legislador ha previsto’ (SC 0797/2006-R de 15 de agosto)…’”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada, no libró el respectivo mandamiento de libertad, alegando que una de las víctimas del proceso penal anunció apelación restringida contra la Sentencia condenatoria dispuesta en procedimiento abreviado, por lo que la misma no se encuentra ejecutoriada; y por lo tanto, a la fecha de interposición de esta acción tutelar, continúa privado de libertad.
Inicialmente, de la revisión de antecedentes se tiene que a través del memorial presentado el 12 de septiembre de 2016, el accionante pidió al Juez demandado que se expida el correspondiente mandamiento de libertad a su favor, al haber sido beneficiado con la suspensión condicional de la pena luego de ser condenado en procedimiento abreviado y además que después de tres días de tal hecho, continúa privado de libertad (Conclusión II.1.); por lo que, dicha autoridad judicial por decreto de 13 de igual mes y año, señaló que se observe el art. 367 del CPP (Conclusión II.2.).
Ante la relación de hechos efectuada, con carácter previo, corresponde señalar el entendimiento asumido en la SCP 0398/2015-S3 de 17 de abril, reiterado y desarrollado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0059/2017-S3 de 17 de febrero y 0088/2017-S3 de 24 de igual mes, las cuales sostuvieron que: “…respecto a la corriente garantista de nuestro sistema penal, debemos referirnos a la garantía procesal penal de la igualdad de las partes -componente del debido proceso-; en ese sentido, recurrimos a la SCP 1710/2013 de 10 de octubre, que entendió lo siguiente: ‘…el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, consagrado por el art. 119.I de la CPE, es la prerrogativa otorgada a las personas para que gocen de los mismos derechos, potestades, prerrogativas y oportunidades en la sustanciación de un proceso judicial, evitando discriminaciones injustificadas e irrazonables que no estuvieren debida y proporcionalmente establecidas mediante una ley formal y material expedida por el Órgano Legislativo Plurinacional, de tal manera que nadie puede ostentar más derechos que su contraparte procesal…’, de ello, se puede entender, que en el marco del principio de igualdad de las partes dentro el proceso penal, el sistema penal garantista debe también velar, por la garantías procesales de la víctima o querellante, manteniendo maximizados su derechos que le asisten en el proceso penal, en ese sentido el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida por la jurisprudencia como: ‘La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley’ (las negrillas nos pertenecen [SC 1388/2010-R de 21 de septiembre]), no puede ser soslayada, por lo que en resguardo del derecho a la igualdad de las partes dentro el proceso penal, tanto el derecho a la defensa como el derecho a la tutela judicial efectiva deben ser observados por la administración de justicia, como garante de la materialización del debido proceso; en este sentido, el legislador del nivel central del Estado, en las últimas modificaciones a la Ley adjetiva penal, en observancia del art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizó mayor participación de la víctima en el proceso (arts. 11, 12, 76 y ss. del CPP).
Es en este marco constitucional, siguiendo el entendimiento de la SCP 0398/2015-S3 de 17 de abril, que asumió que en casos donde el condenado a pena privativa de libertad, cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena -art. 366 del CPP-, podrá solicitar el mismo ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia privativa de libertad, y en caso de ser tenida como procedente la solicitud, la decisión previamente debe adquirir ejecutoria para la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, en razón a que '…el Juez hoy demandado no podía desconocer el derecho que le asiste a la parte querellante -hoy tercera interviniente- de recurrir a la Resolución que benefició a los procesados -ahora accionantes-…por lo tanto, no existe una privación de libertad indebida, sino que la misma se halla justificada en que el beneficio de suspensión condicional de la pena no adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada' , entendimiento que refuerza el derecho a la igualdad de las partes dentro el proceso penal, resguardando los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa como componentes del debido proceso.
(…)
…no se puede soslayar el derecho de la víctima o querellante que le asiste por mandato del art. 403 inc. 9) del CPP, además, de manera expresa el art. 396 inc. 1) del cuerpo normativo precedentemente citado, manda como regla general que los recursos tendrán efecto suspensivo; en ese sentido y conforme a los fundamentos desarrollados supra, corresponde señalar que la decisión judicial que beneficia a la ahora accionante con la suspensión condicional de la pena, para su plena eficacia y la correspondiente emisión del mandamiento de libertad, debe encontrarse ejecutoriada, de lo contrario se estaría suprimiendo el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a la víctima o querellante, en su elemento de la efectividad de las decisiones judiciales ante una eventualidad de obtener en apelación el cumplimiento efectivo de la sentencia…" .
En ese entendido, en el caso concreto, se tiene que el ahora accionante evidentemente fue beneficiado con la concesión de la suspensión condicional de la pena y que ante ello, el Juez hoy demandado no expidió el mandamiento de libertad a su favor, manifestando que uno de los sujetos procesales -Edson Arañando Valero Rito- quien reviste también la condición de víctima en el proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar, se opuso al procedimiento abreviado y que habría anunciado interposición de apelación restringida, aspectos que nos hacen concluir que la Resolución que define la situación jurídica del accionante efectivamente no se encuentra ejecutoriada, en el mismo sentido respecto a la decisión de suspensión condicional de la pena, no se advierte que la misma hubiera adquirido firmeza. En torno a ello, y en resguardo a los derechos de igualdad de las partes y a la tutela judicial efectiva, que dentro de la administración de justicia materializan el debido proceso, no se puede eludir el derecho que le asiste a la víctima de interponer el recurso de apelación, tanto contra la Sentencia como contra la decisión que beneficia al accionante con la suspensión condicional de la pena; el proceder de manera contraria implicaría la supresión del derecho a la tutela judicial efectiva, en su elemento de la efectividad de las decisiones judiciales ante la eventualidad de obtener en apelación el cumplimiento efectivo de la Sentencia, afectando además el derecho de igualdad de la partes como componente del debido proceso dentro la causa penal.
En efecto, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial constitucional, citado supra toda determinación judicial que concede el beneficio de la suspensión condicional de la pena para que adquiera plena eficacia y se proceda a la correspondiente emisión del mandamiento de libertad debe encontrarse ejecutoriada, siendo que en el caso sub judice no se tiene esta situación, por lo que no se advierte la lesión del derecho invocado por el ahora accionante, debiéndose denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al “declarar la tutela”, utilizó una terminología inadecuada y no observó los alcances de los derechos involucrados en la presente acción tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 2/2016 de 19 de septiembre, cursante de fs. 30 a 34, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional, sin costas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA