SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0281/2017-S3
Fecha: 10-Abr-2017
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena; sin embargo, la autoridad judicial ahora demandada, no libró el respectivo mandamiento de libertad, alegando que una de las víctimas del proceso penal anunció apelación restringida contra la Sentencia condenatoria dispuesta en procedimiento abreviado, por lo que la misma no se encuentra ejecutoriada; y por lo tanto, a la fecha de interposición de esta acción tutelar, continúa privado de libertad.
Inicialmente, de la revisión de antecedentes se tiene que a través del memorial presentado el 12 de septiembre de 2016, el accionante pidió al Juez demandado que se expida el correspondiente mandamiento de libertad a su favor, al haber sido beneficiado con la suspensión condicional de la pena luego de ser condenado en procedimiento abreviado y además que después de tres días de tal hecho, continúa privado de libertad (Conclusión II.1.); por lo que, dicha autoridad judicial por decreto de 13 de igual mes y año, señaló que se observe el art. 367 del CPP (Conclusión II.2.).
Ante la relación de hechos efectuada, con carácter previo, corresponde señalar el entendimiento asumido en la SCP 0398/2015-S3 de 17 de abril, reiterado y desarrollado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0059/2017-S3 de 17 de febrero y 0088/2017-S3 de 24 de igual mes, las cuales sostuvieron que: “…respecto a la corriente garantista de nuestro sistema penal, debemos referirnos a la garantía procesal penal de la igualdad de las partes -componente del debido proceso-; en ese sentido, recurrimos a la SCP 1710/2013 de 10 de octubre, que entendió lo siguiente: ‘…el derecho a la igualdad de las partes en el proceso, consagrado por el art. 119.I de la CPE, es la prerrogativa otorgada a las personas para que gocen de los mismos derechos, potestades, prerrogativas y oportunidades en la sustanciación de un proceso judicial, evitando discriminaciones injustificadas e irrazonables que no estuvieren debida y proporcionalmente establecidas mediante una ley formal y material expedida por el Órgano Legislativo Plurinacional, de tal manera que nadie puede ostentar más derechos que su contraparte procesal…’, de ello, se puede entender, que en el marco del principio de igualdad de las partes dentro el proceso penal, el sistema penal garantista debe también velar, por la garantías procesales de la víctima o querellante, manteniendo maximizados su derechos que le asisten en el proceso penal, en ese sentido el derecho a la tutela judicial efectiva, entendida por la jurisprudencia como: ‘La tutela judicial efectiva comprende la posibilidad de activar o iniciar ante los órganos jurisdiccionales un proceso, en el que obtenga una sentencia fundamentada que declare el derecho de cada una de las partes conforme corresponda en justicia, además implica la posibilidad de poder interponer los recursos que la ley establezca y la eventualidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, con el objeto de garantizar el restablecimiento de una situación jurídica vulnerada, evitando la indefensión, involucrando el acceso a los tribunales; la efectividad de las decisiones judiciales; y el ejercicio del recurso previsto en la ley’ (las negrillas nos pertenecen [SC 1388/2010-R de 21 de septiembre]), no puede ser soslayada, por lo que en resguardo del derecho a la igualdad de las partes dentro el proceso penal, tanto el derecho a la defensa como el derecho a la tutela judicial efectiva deben ser observados por la administración de justicia, como garante de la materialización del debido proceso; en este sentido, el legislador del nivel central del Estado, en las últimas modificaciones a la Ley adjetiva penal, en observancia del art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantizó mayor participación de la víctima en el proceso (arts. 11, 12, 76 y ss. del CPP).
Es en este marco constitucional, siguiendo el entendimiento de la SCP 0398/2015-S3 de 17 de abril, que asumió que en casos donde el condenado a pena privativa de libertad, cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiado con la suspensión condicional de la pena -art. 366 del CPP-, podrá solicitar el mismo ante el Juez o Tribunal que dictó la sentencia privativa de libertad, y en caso de ser tenida como procedente la solicitud, la decisión previamente debe adquirir ejecutoria para la emisión del correspondiente mandamiento de libertad, en razón a que '…el Juez hoy demandado no podía desconocer el derecho que le asiste a la parte querellante -hoy tercera interviniente- de recurrir a la Resolución que benefició a los procesados -ahora accionantes-…por lo tanto, no existe una privación de libertad indebida, sino que la misma se halla justificada en que el beneficio de suspensión condicional de la pena no adquirió la calidad de cosa juzgada, por lo cual corresponde denegar la tutela solicitada' , entendimiento que refuerza el derecho a la igualdad de las partes dentro el proceso penal, resguardando los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa como componentes del debido proceso.
En efecto, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial constitucional, citado supra toda determinación judicial que concede el beneficio de la suspensión condicional de la pena para que adquiera plena eficacia y se proceda a la correspondiente emisión del mandamiento de libertad debe encontrarse ejecutoriada, siendo que en el caso sub judice no se tiene esta situación, por lo que no se advierte la lesión del derecho invocado por el ahora accionante, debiéndose denegar la tutela solicitada.