SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2017-S3
Fecha: 10-Abr-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2017-S3
Sucre, 10 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 18281-2017-37-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 31/2017 de 14 de febrero, cursante de fs. 92 a 95, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda contra Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Instrucción Penal Segunda -ahora Jueza Instrucción de Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera- de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2017, cursante de fs. 7 a 10 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La autoridad judicial hoy demandada nunca debió conocer casos que son de la jurisdicción de Guayaramerín y Caranavi, donde se suscitó un conflicto, que por Resolución 459/2012 de 6 de diciembre, emitida por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se resolvió la competencia natural del “Juez civil” para que sea de conocimiento del “…Juez Público de la ciudad de Caranavi…” (sic).
Asimismo, para conocer el caso “439/2010” del Ministerio Público de Caranavi, el “Juez cautelar” del mismo lugar, mediante Resolución 014/2011 de 14 de enero, rechazó la excepción de incompetencia solicitada por su persona, debiendo proseguirse la mencionada causa hasta su conclusión en ese despacho judicial.
De esa manera, la indicada Resolución que define la competencia del juez natural, independiente e imparcial respecto al juzgamiento del citado caso, no fue cumplida, pese a que “…se han abierto otros casos y han sido remitidos a la Jurisdicción de Santa Cruz pero éste en concreto jamás, el juez natural es el Juez Cautelar de Caranavi y ahora no puedo efectuar reclamo alguno por encontrarse extraviado el cuaderno de control jurisdiccional y de investigaciones a raíz de excusas, recusaciones y otros actos procesales logrados por que he sido víctima de un grupo de personas inescrupulosos que aprovechando de la discapacidad de mi progenitora han procedido a hacerle firmar una serie de documentos consistentes en falsas denuncias en mi contra (más de 4 bifurcando hasta el sistema IANUS y manipulando el mismo) generando caos procesal para conseguir beneficios indebidos en mi contra y afectar a terceros…” (sic).
Al extraviarse el cuaderno procesal solo quedó el aviso de investigación y las copias simples con las que cuenta, además su vida está en peligro pues debe trasladarse a asumir defensa desde Caranavi hasta la ciudad de Santa Cruz de la Sierra a raíz de la extraña remisión de su caso, cuyo aviso de investigación del 2011, fue nuevamente presentado como caso FELCCSCZ 1206002 a la autoridad demandada bajo el IANUS 701199201238694, al haber desaparecido el cuaderno ya que el Fiscal de Materia asignado a aquella investigación no cumplió con la conminatoria emitida vía Fiscal Departamental de Santa Cruz para la emisión del requerimiento conclusivo pese a que la investigación estuvo sin movimiento durante años, por lo que para perjudicarle hicieron abrir un nuevo caso ante la autoridad ahora demandada.
Así, se dio el inicio de investigación en su contra “…remitiendo a la FELCC de la Ciudad de Santa Cruz para abrir el caso FELCCSCZ 1206002 a conocimiento del Juez 1° de Instrucción en lo Penal de Santa Cruz, autoridad que desde el 1 de noviembre de 2016 en que hube denunciado estos hechos de perdida de los expedientes y solicitado la tramitación de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL no ha dado tramitación célere a dicho petitorio manteniéndome en una incertidumbre jurídica…” (sic), pues además la excepción de declinatoria por razón de materia no prosperó en razón a tratarse de hechos que corresponden al área civil, sumado a que no puede tramitarse ya que la autoridad hoy demandada no ejerce control jurisdiccional de manera legal, para poder pedir al Ministerio Público la reposición de los expedientes, pues la causa es de Caranavi.
Sumado a lo anterior, padece de varías patologías, entre ellas, la obesidad mórbida, hipertensión arterial y lumbalgia, no pudiendo desarrollar ninguna actividad en la ciudad de La Paz, y menos aún, trasladarse vía terrestre a El Alto para ir vía aérea a Santa Cruz u otra Capital, debiendo realizar viajes por San Borja, Trinidad y Santa Cruz.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, y la presunción de inocencia, así como los principios de celeridad e igualdad de las partes; citando al efecto el art. 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga que la autoridad ahora demandada tramite y se pronuncie respecto a la excepción de extinción de la acción penal opuesta el 1 de noviembre de 2016; y, b) En caso de haberse extraviado obrados se proceda a su reposición, ya que no puede quedar sin control jurisdiccional, debiendo ejercer el mismo el Juez Público de la Niñez y Adolescencia de Caranavi del departamento de La Paz, conforme a la Resolución 014/2011 de 14 de enero.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 91 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada, así como los terceros intervinientes, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado ratificó in extenso el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad, y ampliando el mismo, refirió que: 1) El 2010 se presentó una denuncia penal en su contra por la supuesta comisión del delito de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que el Fiscal de Materia puso a conocimiento del Juez cautelar el inicio de investigaciones el 10 de noviembre del mismo año; es decir, hace más de seis años; 2) A raíz de lo anterior, fue que la parte denunciante pidió se hagan ciertas actuaciones en la localidad de Guayaramerín y en el departamento de Beni, en Trinidad; sin embargo, el Juez que conoce la causa es de Caranavi del departamento de La Paz; motivo por el que existiendo otros procesos se solicitó la declinatoria a Trinidad, y el entonces Juez de Instrucción, Mixto y cautelar de Caranavi del referido departamento el 14 de enero de 2011, por Resolución 014/2011 rechazó la petición de declinatoria de jurisdicción y competencia, debiendo proseguirse con esa causa en su despacho judicial; 3) A raíz de que la parte denunciante recusó al Fiscal de Materia y a la autoridad jurisdiccional, esta se trasladó a Sorata, lugar en el que el Juez “….por instrucción de la fiscalía de Distrito, se hace una revisión a la ciudad de La Paz y aquí es muy importante que ustedes tomen en cuenta esta situación señores jueces, la denunciante de forma dolosa, por demás dolosa inicia otro proceso con el mismo sujeto, objeto y causa en el departamento de Santa Cruz signado con el caso número 12060002, este proceso tiene conocimiento el juez cautelar primero de instrucción en lo penal de la ciudad de Santa Cruz con el número IANUS 201238694…” (sic), por lo que existiría duplicidad de procesos; 4) En ese entendido, es que su representada pidió la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, además que conforme lo establecen los arts. 130, 134, 168 y 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), existen plazos procesales perentorios e improrrogables, y en su caso, como se dijo existen dos procesos, uno de ellos de igual año y otro del 2012, con los mismos, sujetos, objetos y causa; 5) Se impetró al entonces Juez de Instrucción, Mixto y cautelar de Caranavi se le extiendan fotocopias simples o legalizadas del cuaderno de control jurisdiccional y de investigaciones, pero de manera extraña los cuadernos no existen; 6) Al no contar con documentación para poder solicitar y encontrándose “encausada” en dos procesos pidió a la Jueza hoy demandada la referida extinción, en noviembre de 2016, mereciendo una respuesta “grotesca y grosera”, que señala: “…estese a procedimiento…” (sic); 7) La accionante se encuentra en delicado estado de salud, motivo por el cual el seguir solicitando la extinción es poner en riesgo su vida, razón por la que la subsidiariedad en este caso no corresponde, citando las SSCC “0080/2010” y “589/2011”, así como la SCP “2468/2012”; y, 8) En ese sentido, no existiendo un cuaderno de control jurisdiccional y de investigaciones en Caranavi, es imposible solicitar la tantas veces mencionada extinción de la acción penal por duración máxima del proceso al juez natural.
Asimismo, dando respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, sostuvo que: i) No tenía conocimiento respecto que si se formuló algún recurso de reposición con anterioridad ante el decreto de 3 de noviembre de 2016; ii) Se conversó con el Fiscal de Materia y se solicitó al “juez instructor” la reposición del expediente, “Esto estaba en el despacho del fiscal de Caranavi…” (sic); iii) Según se pudo percatar el expediente se encontraría en archivo; iv) El Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) no pudo hacer una valoración médica del estado de salud de la accionante en razón a una suspensión de audiencia y “actualmente” no cuenta con una certificación médica que evidencie la condición de la mencionada; y, v) El estado de indefensión se da en razón a la existencia de dos procesos que son de bastante data.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Instrucción Penal Segunda -ahora Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera- de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe de 10 de febrero de 2017, remitido vía whatsapp, cursante de fs. 24 a 25, expresó lo siguiente: a) El proceso signado con IANUS 701199201238694, caso FELCSCZ 1206002 por el delito de falsedad material, en el que la imputada es la hoy accionante se encuentra a su cargo desde el 6 de septiembre de 2012; b) Se evidencia que después de la presentación del inicio de investigaciones no se realizaron otros actuados por parte del Ministerio Público; c) Ante tal circunstancia de olvido, se habría conminado al Director funcional de la investigación el 12 de junio de 2015, para que emita resolución conclusiva de la investigación preliminar, siendo el mismo notificado el 16 de igual mes y año; y, d) De esa manera, no existiendo pronunciamiento alguno el 22 de julio de dicho año, se procedió a notificar al Fiscal de Distrito; y, e) El cuaderno procesal se encuentra en prearchivo del Juzgado a su cargo.
I.2.3. Participación de los terceros intervinientes
Zacarías Vargas Arancibia, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 10 de febrero de 2017, cursante a fs. 17 y vta., sostuvo que: previa búsqueda de los procesos existentes en el Juzgado a su cargo, se tiene que no cursa el caso “439/2010”, el cual supuestamente se inició el 2010, año en el que su persona no ejercía el cargo y sus antecesores no dejaron ningún inventario.
Alberto Gutiérrez Fernández, Fiscal de Materia y Walter Bautista Lima, Médico Forense del IDIF, no asistieron a la audiencia de esta acción tutelar pese a sus notificaciones cursantes a fs. 36.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 31/2017 de 14 de febrero, cursante de fs. 92 a 95, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien es cierto que la acción de libertad no requiere mayores formalidades; empero, no es menos evidente que el actor debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las actuaciones que formula a objeto de lograr sus pretensiones, toda vez que la carga de demostrar la existencia o no de los actos lesivos corre a su cuenta, pues no puede dictarse una resolución si no consta la vulneración de derechos; 2) En relación a los derechos a la vida y a la salud de la hoy accionante, tales extremos no fueron evidenciados por ese Tribunal, al no presentarse prueba alguna; y, 3) Tampoco cursa prueba de que se hubiese interpuesto el recurso correspondiente ante el decreto que habría emitido el Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, puesto que el art. 401 del CPP, es claro al establecer el recurso que franquea la ley para que la accionante pueda haberlo hecho, no habiéndose agotado los medios necesarios y acudiendo directamente a esta vía constitucional, situación que conlleva a que la solicitud planteada sea rechazada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta Resolución 014/2011 de 14 de enero, por la cual, el entonces Juez de Instrucción, Mixto y cautelar de Caranavi del departamento de La Paz, rechazó la excepción de incompetencia solicitada por Jacqueline Eva Azurduy Roca de Borda -ahora accionante- (fs. 4 a 6).
II.2. Dentro del proceso ordinario seguido por Elva Roca de Aponte Vda. de Azurduy contra la ahora accionante y otros, por Resolución 459/2012 de 6 de diciembre, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó el Auto de 16 de diciembre de 2010 y el Auto complementario de 24 de igual mes y año, disponiendo que la Jueza de Partido y de Sentencia Penal de Caranavi de dicho departamento asuma el conocimiento del proceso (fs. 2 a 3).
II.3. Mediante memorial de 28 de octubre de 2016, la hoy accionante dirigiéndose a Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Instrucción Penal Segunda -ahora Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primera (hoy demandada)- de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso conforme a los arts. 27 inc. 10) y ss. del CPP (fs. 38 a 39); mereciendo el decreto de 3 de noviembre del mismo año, que indicó “…estese a procedimiento” (sic [fs. 40]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante señala como lesionados sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud, y la presunción de inocencia, así como los principios de celeridad e igualdad de las partes, toda vez que tras una serie de irregularidades en desmedro de su situación procesal de larga data, cuestionando la competencia del Juez por razón de territorio y existiendo una duplicidad de procesos, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; empero, la Jueza ahora demandada se pronunció de manera “grotesca y grosera” sin resolver el fondo de su petición, y además, el cuaderno de control jurisdiccional de manera extraña no existe.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, estableció que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La ahora accionante señala como lesionados sus derechos invocados en esta acción tutelar; puesto que después de una serie de irregularidades cometidas en desmedro de su situación procesal de larga data, cuestionando la competencia del Juez por razón de territorio y existiendo una duplicidad de procesos, pidió la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; sin embargo, la autoridad judicial hoy demandada se pronunció de manera “grotesca y grosera” sin resolver su petición, y sumado a ello, el cuaderno de control jurisdiccional de manera extraña no existe.
Inicialmente, de la revisión de antecedentes se tiene que por Resolución 014/2011 de 14 de enero, el entonces Juez de Instrucción Mixto y cautelar de Caranavi del departamento de La Paz, rechazó la excepción de incompetencia solicitada por la accionante (Conclusión II.1.); asimismo, dentro del proceso ordinario seguido por Elva Roca de Aponte Vda. de Azurduy contra la ahora accionante y otros, por Resolución 459/2012 de 6 de diciembre, la Sala Civil y Comercial Primera del respectivo Tribunal Departamental de Justicia, revocó el Auto de 16 de diciembre de 2010 y el Auto complementario de 24 de igual mes y año, disponiendo que la Jueza de Partido y Sentencia Penal de Caranavi de dicho departamento asuma el conocimiento del proceso (Conclusión II.2.); finalmente, a través del memorial de 28 de octubre de 2016, la hoy accionante dirigiéndose a la Jueza demandada, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso conforme a los arts. 27 inc. 10) y ss. del CPP, petición que fue resuelta por decreto de 3 de noviembre del mismo año, que indicó: “…estese a procedimiento” (sic [Conclusión II.3.]).
De la relación de hechos efectuada, y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, se debe tener presente que no toda denuncia de indebido procesamiento puede ser analizada vía acción de libertad; es decir, que para que a través de esta acción de defensa se tutelen supuestos lesivos que constituyan indebido procesamiento, deben concurrir necesariamente los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia arriba citada, siendo estos: i) Que el acto procesal denunciado como lesivo, debe ser la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física del accionante; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En el caso sub judice, el acto lesivo que a decir de la accionante trasunta en la respuesta “grosera y grotesca” que hubiese emitido la Jueza demandada sin revolver la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por su parte, además de las supuestas irregularidades como ser la incompetencia del Juez por razón de territorio, la ausencia del cuaderno del control jurisdiccional y de investigación; y, la duplicidad de procesos en la que actualmente se encontraría, no son actos procesales que operen como causa directa de la restricción o supresión del derecho a su libertad física, en razón a que el ejercicio de este derecho no depende de la resolución de los actuados procesales señalados como lesivos, por lo que no se tendría como concurrente la directa vinculatoriedad entre el acto procesal denunciado como lesivo, con el ejercicio del derecho a la liberad física de la ahora accionante, máxime, si en el caso concreto, la misma actualmente se encuentra en libertad.
Con relación al segundo presupuesto, conforme a la demanda y al acta de audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la accionante tiene conocimiento de los procesos penales instaurados en su contra y se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa, denotándose dicho aspecto en el despliegue procesal realizado en la vía ordinaria, tal es así que interpuso excepción de incompetencia, solicitó declinatoria de competencia por razón de territorio, denunció actividad procesal defectuosa y requirió la nulidad de obrados, entre otros; hechos que denotan que la accionante se encuentra activa dentro el proceso presentando los instrumentos intraprocesales establecidos en la jurisdicción ordinaria y de igual forma no se advierte obstáculo para que pueda hacer uso de los señalados instrumentos procesales como impugnaticios, por lo que no se puede entender que la accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión, teniéndose por no concurrido el segundo presupuesto.
De esa manera, al no cumplirse con los presupuestos procesales que deben presentarse de manera concurrente, como son la vinculación directa del actuado procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad física y la existencia de un absoluto estado de indefensión, establecidos en la jurisprudencia supra citada, que hubieren permitido dilucidar vía acción de libertad el fondo del supuesto indebido procesamiento, corresponde a esta Sala denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Finalmente, en cuanto a los derechos a la vida y a la salud mencionados por la accionante, corresponde precisar que a más de una referencia de lo indicado, no se adjuntó prueba alguna que demuestre un inminente riesgo a los citados derechos, por lo que al carecer en absoluto de elementos probatorios para su respectiva consideración, esta Sala no puede emitir mayor pronunciamiento.
En consecuencia, la Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con distintos argumentos, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/2017 de 14 de febrero, cursante de fs. 92 a 95, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Caranavi del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haber ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO