SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2017-S3

Fecha: 10-Abr-2017

i)

Asimismo, dando respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de garantías, sostuvo que: i) No tenía conocimiento respecto que si se formuló algún recurso de reposición con anterioridad ante el decreto de 3 de noviembre de 2016; ii) Se conversó con el Fiscal de Materia y se solicitó al “juez instructor” la reposición del expediente, “Esto estaba en el despacho del fiscal de Caranavi…” (sic); iii) Según se pudo percatar el expediente se encontraría en archivo; iv) El Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) no pudo hacer una valoración médica del estado de salud de la accionante en razón a una suspensión de audiencia y “actualmente” no cuenta con una certificación médica que evidencie la condición de la mencionada; y, v) El estado de indefensión se da en razón a la existencia de dos procesos que son de bastante data.

De la relación de hechos efectuada, y conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. precedente, se debe tener presente que no toda denuncia de indebido procesamiento puede ser analizada vía acción de libertad; es decir, que para que a través de esta acción de defensa se tutelen supuestos lesivos que constituyan indebido procesamiento, deben concurrir necesariamente los dos presupuestos establecidos en la jurisprudencia arriba citada, siendo estos: i) Que el acto procesal denunciado como lesivo, debe ser la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física del accionante; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En el caso sub judice, el acto lesivo que a decir de la accionante  trasunta en la respuesta “grosera y grotesca” que hubiese emitido la Jueza demandada sin revolver la solicitud de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por su parte, además de las supuestas irregularidades como ser la incompetencia del Juez por razón de territorio, la ausencia del cuaderno del control jurisdiccional y de investigación; y, la duplicidad de procesos en la que actualmente se encontraría, no son actos procesales que operen como causa directa de la restricción o supresión del derecho a su libertad física, en razón a que el ejercicio de este derecho no depende de la resolución de los actuados procesales señalados como lesivos, por lo que no se tendría como concurrente la directa vinculatoriedad entre el acto procesal denunciado como lesivo, con el ejercicio del derecho a la liberad física de la ahora accionante, máxime, si en el caso concreto, la misma  actualmente se encuentra en libertad.

Con relación al segundo presupuesto, conforme a la demanda y al acta de audiencia de consideración de la presente acción tutelar, la accionante tiene conocimiento de los procesos penales instaurados en su contra y se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa, denotándose dicho aspecto en el despliegue procesal realizado en la vía ordinaria, tal es así que interpuso excepción de incompetencia, solicitó declinatoria de competencia por razón de territorio, denunció actividad procesal defectuosa y requirió la nulidad de obrados, entre otros; hechos que denotan que la accionante se encuentra activa dentro el proceso presentando los instrumentos intraprocesales establecidos en la jurisdicción ordinaria y de igual forma no se advierte obstáculo para que pueda hacer uso de los señalados instrumentos procesales como impugnaticios, por lo que no se puede entender que la accionante se encuentre en estado absoluto de indefensión, teniéndose por no concurrido el segundo presupuesto.

De esa manera, al no cumplirse con los presupuestos procesales que deben presentarse de manera concurrente, como son la vinculación directa del actuado procesal denunciado como lesivo con el derecho a la libertad física y la existencia de un absoluto estado de indefensión, establecidos en la jurisprudencia supra citada, que hubieren permitido dilucidar vía acción de libertad el fondo del supuesto indebido procesamiento, corresponde a esta Sala denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, en cuanto a los derechos a la vida y a la salud mencionados por la accionante, corresponde precisar que a más de una referencia de lo indicado, no se adjuntó prueba alguna que demuestre un inminente riesgo a los citados derechos, por lo que al carecer en absoluto de elementos probatorios para su respectiva consideración, esta Sala no puede emitir mayor pronunciamiento.