SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

a)

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el supuesto delito de falsedad material y uso de instrumento falsificado, el 17 de febrero de 2017 aproximadamente a horas 17:50, habrían dejado en la puerta de su domicilio las siguientes emisiones: a) Auto de apertura de juicio oral 13/2015 de “3 de febrero” –lo correcto es 23 de enero– firmado por Cesar Portocarrero Cuevas, Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Sexto; b) Registro de audiencia de prosecución de juicio oral público de 4 de octubre de 2016, por el delito de falsedad material; c) Registro de audiencia de apertura de juicio de 25 de octubre de ese mismo año; d) Mandamiento de aprehensión de agosto de 2013, contra la hoy accionante; y, e) Notificación a Ximena Morales Fiscal de Materia, dichos pronunciamientos no cumplieron con los presupuestos procesales para su legal notificación y menos se le hizo conocer actuados preliminares como la radicatoria de la acusación; por lo que, se la sometió a una flagrante violación de sus derechos y garantías constitucionales, dejándola en una indefensión absoluta pues construyeron notificaciones falsas, autos de apertura de juicio y resoluciones contrarias a la ley que violan la Constitución Política del Estado (CPE).

Cesar Yampara Laura y Enrique Manuel Cadena Pinto, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, en audiencia manifestaron que: a) Cursa en el mencionado Tribunal la causa caratulada como Ministerio Público contra “los señores Blanco”(sic), que es un proceso de reenvió porque el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del mismo departamento lo remitió por no constituirse los jueces ciudadanos; b) En el mes de marzo, Enrique Manuel Cadena Pinto conforma el referido Tribunal y por lo tanto el quórum respectivo, a partir de esa fecha se llevaran adelante los juicios orales, habiendo sido notificados todos los sujetos procesales, siendo falso el argumento de que no se le hubiera notificado en la etapa preparatoria conclusiva a la hoy accionante que sabe que tiene un proceso; por lo que, mal podría decir que no ha sido legalmente notificada; c) Evidentemente el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz la declaró rebelde en mérito de que no ha comparecido conforme establece el art. 87.I del CPP, se convocó a las audiencias y realizó la etapa preparatoria del juicio; en caso, de que la accionante consideraba que se estaba afectando sus derechos debió hacer valer su reclamos ante las autoridades que tenían a su cargo el control jurisdiccional; y, d) “… respecto al juicio toda vez que no se ha apersonado la señora Elizabeth es que el Tribunal en audiencia pública ha dictado una resolución disponiendo la rebeldía a la ahora accionante, consecuentemente será otro tribunal quien asuma el conocimiento del juicio respecto a esta persona y los argumentos que señala la acción y conforme ha señalado en la presente audiencia no son verdaderas y solicito se deniegue la acción de libertad planteada por la accionante”(sic).