SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
Fragmento 14
Dentro de ese contexto, señaló que se dejó un Auto de apertura de juicio oral 13/2015 de 23 de enero, a cargo del Tribunal de Sentencia Penal Sexto de La Paz, registro de audiencia de prosecución de juicio oral público por el delito de falsedad material de 4 de octubre de 2016; asimismo, audiencia de lectura de juicio de 25 de octubre del mismo año, mandamiento de aprehensión de agosto de 2013, dichos actuados no habrían cumplido con los presupuestos procesales para su legal notificación y menos se le hizo conocer de los procedimiento preliminares como la radicatoria de la acusación; por lo que, se la sometió a una flagrante lesión de sus derechos y garantías constitucionales. De la revisión de la documentación que cursa en el expediente se llegó a constatar que Elizabeth Blanco Chuquimia -hoy accionante- por memorial de 10 de diciembre de 2007, solicitó al Ministerio Público se considere día y hora para audiencia de excepciones; por otro lado, tal como se detalló en la Conclusión II.2, el 13 de marzo de 2008, se llevó a cabo audiencia pública de incidente procesal de excepción de falta de acción e incidente de actividad procesal defectuosa, presentado por los denunciados por supuestas irregularidades cometidas en el inicio de la investigación, acto procesal donde la accionante estuvo presente; por otra parte, por Resolución de 087/2008 de 13 de marzo la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz aceptó el incidente de actividad procesal defectuosa y declaro improbada la excepción de falta de acción planteada por los imputados, estos extremos muestran de manera clara que tenía conocimiento pleno del proceso penal llevado en su contra y que incluso hizo uso de los mecanismo legales para cuestionar actuaciones que lesionaban sus derechos; es así que, desde ningún punto de vista puede alegar desconocimiento ya que la documentación que cursa en el expediente demuestra lo contrario, siendo evidente que lo pretende es utilizar la acción de libertad como una instancia procesal adicional o complementaria para revertir actuaciones procesales de la jurisdicción ordinaria de las cuales ella tenía plena noción; en tal virtud, en primera instancia debemos señalar que el debido proceso en su elemento indebido procesamiento a través de la acción de libertad, solo puede ser protegido por este medio de defensa ante inobservancia a las formalidades legales en cualquiera de sus elementos y que por su omisión se ocasionó la restricción de la libertad física o de locomoción de una persona, como también que el afectado se haya encontrado en indefensión absoluta; es decir, que no tuvo la oportunidad de plantear ningún medio defensa. En ese sentido, deben existir estos presupuestos para denunciar una supuesta lesión al debido proceso, extremo que no sucedió en el presente caso ya que la accionante ejerció los mecanismos ordinarios previstos en el orden jurídico y los utilizó de manera irrestricta para poder reclamar las presuntas omisiones en que habrían incurrido dentro del proceso.
- acción de libertad
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.
- ;
- III.3. El debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- III.4. Del procesamiento indebido
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- CONFIRMAR