SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0291/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

denegó

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2017 de 21 de febrero, cursante de              fs. 33 a 34 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:              i) El art. 125 de la CPE, refiere que toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida o indebidamente procesada, puede presentar una acción de libertad; por otra parte, el art. 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), establece que la acción de libertad procede cuando se considere que su vida esté en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad; y, el Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que la acción de libertad tiene por objeto garantizar y proteger o tutelar los derechos a la vida, la integridad física y la libertad de circulación de las personas; ii) La SCP 1107/2016 13 de octubre, detalla sobre la subsidiariedad en la acción de libertad, señalando que por la naturaleza de los derechos que protege a través de la acción de libertad esta no tiene carácter subsidiario; sin embargo, este órgano especializado de control constitucional a través de su reiterada jurisprudencia y con el fin de no desconocer los mecanismos de defensa establecidos en el mismo ordenamiento legal constituyó causales excepcionales, refiriendo que los medios legales en el caso de la acción de libertad no pueden ser desnaturalizados; iii) En la acción de libertad se deben tener en cuenta aspectos en los cuales de manera excepcional no es posible ingresar al fondo a objeto de guardar el equilibrio y complementariedad entre ambas jurisdicciones; asimismo, es necesario hacer referencia que en cuanto a la tipificación de los delitos a la calificación ya sea provisional de una imputación o en una acusación, no le corresponde a la jurisdicción constitucional analizar estos aspectos; iv) En la audiencia se hizo alusión a que no se habrían notificado los actos preliminares y que posteriormente de manera sorpresiva fue notificada mediante cédula en su domicilio real, al respecto existen mecanismos que no son precisamente la acción de libertad, son vías legales que no han sido agotadas; y, v) Citar como ejemplo la etapa de los incidentes que está en los alcances del           art. 345 del CPP, es decir que, ante la jurisdicción constitucional no se pueden hacer valer este tipo de derechos, que si bien se pueden presentar en un momento procesal esté no es el mecanismo idóneo para reclamarlos; por otro lado, la parte accionante no se encuentra privada de su libertad, no siendo posible ingresar al fondo de la presente acción.