SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0293/2017 S-2
Fecha: 03-Abr-2017
1)
Jaime Vera Rodríguez, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primero de Colquechaca del departamento de Potosí, mediante informe oral en audiencia pública, cursante de fs. 16 vta. a 18 vta., sostuvo que: 1) Dentro del fenecido proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinario interpuesto por Máximo Villca Choque y Nieveza Jancko Colque de Villca, seguido en contra de Porfirio Oros Fonseca y Brígida Fernández de Oros, herederos y terceras personas desconocidas que consideran tener derechos en el inmueble ubicado en la calle Pérez s/n de la ciudad de Colquechaca, provincia Chayanta Departamento de Potosí, que se inició el 3 de noviembre del 2010, dictándose Sentencia 38/2011, ésta quedó ejecutoriada por Auto de 18 de noviembre de 2011, habiendo planteado Luisa Padilla Reynaga viuda de Rollano un incidente de nulidad de la Sentencia, hasta la admisión de la demanda 14 de agosto de 2016, aduciendo que con su esposo Félix Rollano Lupa, son los propietarios el inmueble en conflicto, adquirido de Porfirio Oros Fonseca y Brígida Fernández de Oros, incidente que fue rechazado por proveído de 5 de ese mes y año, por no ser parte del proceso, ni haber acreditado su derecho propietario sobre el bien inmueble mediante título idóneo registrado en DD.RR., por lo que la accionante planteó el recurso de reposición con alternativa de apelación sobre este proveído, mereciendo el Auto Definitivo de 30 del mismo mes y año, por el que se confirmó el proveído mencionado; 2) Para solicitar la nulidad de la Sentencia, necesariamente debió presentar el título registrado en DD.RR., solo exhibió el documento debidamente reconocido que demuestra haber transferido el inmueble en calidad de compra y venta en favor de Máximo Villca Choque y Nieveza Jancko Colque de Villca, con lo que dejó de ser propietaria, por haber dado en venta real y perpetua a favor de los mencionados, por la suma de $us9 000.-, de los cuales los compradores habrían pagado el $us4 500.-, el 8 de abril de 2008; consiguientemente, Luisa Padilla Reynaga viuda de Rollano careció de personería, para plantear el incidente de nulidad, además de no haberse apersonado en tiempo oportuno, para hacer valer sus derechos y manifestar que no estaba registrado su título en DD.RR., ni contar con antecedente dominial; 3) Sobre la aseveración de que ella como su esposo tienen derechos en la casa vendida, porque los compradores tendrían deuda con ellos al no haber pagado todo el monto estipulado en el contrato; sin embargo, en el documento de transferencia no existiría cláusula que señale que mientras paguen los compradores el precio estipulado no sería efectiva la venta, es decir que no está condicionado a ninguna cláusula, lo que habría mantenido el derecho propietario, observando que el deseo de la parte recurrente sería hacer efectivo del pago adeudado, para lo que podía optar por otros mecanismos; 4) Que conforme el art. 196 del Código de Procedimiento Civil -entonces vigente-, con el que se tramitó la causa, estableció que pronunciada la sentencia el Juez no podrá sustituir, ni modificar y concluirá su competencia respecto al objeto del litigio; asimismo, el art. 515 de ese Código, señaló que las sentencias recibirán la autoridad de cosa juzgada, la irrevocabilidad importa que la sentencia dictada no pueda ser revisada por ninguna autoridad judicial excepto por lo dispuesto por el art. 297 del mismo Código, que preveo el recurso extraordinario de revisión de sentencia ante el Tribunal superior; sin embargo, el incidente de nulidad planteado por memorial de 4 de agosto de 2016, aún no concluyó pues sigue en trámite, porque se planteó recurso de reposición con alternativa de apelación, y este último no fue retirado, habiéndose conformado con el rechazo, por lo que no terminó con su recurso; y, 5) Como confesó libremente en su memorial de acción de amparo constitucional, la casa ubicada en la calle Pérez s/n de Colquechaca, fue transferida en contrato de compraventa a Máximo Villca Choque y Nieveza Jancko Colque de Villca, quienes llegaron a ser propietarios desde el 10 de abril de 2008, dejando de ser propietarios del inmueble desde esa misma fecha, o sea mucho antes de la iniciación de la demanda de usucapión decenal, es decir que se trataría de una venta perfecta, valiéndose incluso de peritajes, lo que corrobora la enajenación del inmueble a favor de Máximo Villca Choque y Nieveza Jancko Colque de Villca, por lo que no se conculcó los derechos al debido proceso, a la seguridad jurídica, el derecho a la defensa e igual de partes y derecho a la propiedad, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En la réplica a fs. 19 y vta., el demandado prácticamente no dijo nada, solo se dedicó a observar si se cometió ilegalidades en el proceso, pues no sería correcto que cualquier persona venga y revise un expediente, sin que tenga ningún derecho o personería, cuando no cuenta con documento que acredite su derecho propietario registrado en DD.RR., porque el inmueble fue vendido en un contrato de compraventa totalmente legal con reconocimiento de firmas, que conforme la jurisprudencia la usucapión no puede anularse sino en revisión extraordinaria de sentencia, sin que pueda reclamar la demandante pues no era parte del proceso, reiterando que se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Incidentes de nulidad en ejecución de fallos, ante la vulneración de derechos y garantías constitucionales
- Es decir las nulidades procesales se encuentran reservadas únicamente a casos extraordinarios expresamente establecidos en la ley, generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con interés legítimo y que generen una situación injusta de cosas respecto a la cual los jueces no pueden quedar indiferentes. Para ello todo juez debe tener la capacidad de identificar desde un inicio los actuados u omisiones, que en el futuro podrían provocar una nulidad e impedir que los mismos se desarrollen inadvertidamente hasta llegar a consumarse.
- 2) La posibilidad de dejar sin efecto la llamada cosa juzgada
- En este estado, es necesario dejar establecido que es perfectamente posible el planteamiento del incidente de nulidad en ejecución de Sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal por vulneración de derechos y garantías, y de ningún modo ello puede ser considerado como una situación en la que el Juez esté revisando su propia actuación pues como lo reconoce la doctrina los actos procesales desarrollados en vulneración de derechos y garantías se reputan como inexistentes
- el juez recurrido ha procedido a trabar embargo de un bien inmueble de menores no comprendidos en la relación procesal y sin intervención del Fiscal cometiendo de esa manera un acto ilegal, que no ha sido corregido, no obstante la decisión de la Corte de Apelación, bajo el único argumento de que la sentencia y el auto de adjudicación del recurrente están ejecutoriados…que, cuando una resolución ilegal y arbitraria, afecta al contenido normal de un derecho fundamental (el de propiedad en este caso), no se puede sustentar su ilegalidad bajo una supuesta
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 21
- Fragmento 22