SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0293/2017 S-2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0293/2017 S-2

Fecha: 03-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sostiene que su persona con su fallecido esposo Félix Rollano Lupa, adquirieron un bien inmueble ubicado en la calle Pérez S/N de la Zona Sud de Colquechaca a título de compraventa de Brígida Fernández de Oros, Porfirio Oros Fonseca, Víctor Oros Fonseca y Edgar Oros Fonseca, mediante documento Privado de Compraventa de Inmueble de 12 de octubre de 1982, con reconocimiento de firmas y rúbricas, después de la transferencia cumplieron con todas las obligaciones como propietarios del bien, que después de poseer por bastantes años por motivos de salud, decidieron realizar la transferencia de este bien inmueble a Máximo Villca Choque y Nieveza Jancko Colque de Villca, suscribiendo un documento privado de compromiso de entrega del bien inmueble, con reconocimiento de firmas y rúbricas, pero al momento de la transferencia los mencionados no contaban con el dinero suficiente para consolidar la transferencia del bien inmueble en la suma de          $us9 000.- (nueve mil dólares estadounidenses) y solo contaban con la suma de $us4 500.- (cuatro mil quinientos dólares estadounidenses), por lo que la venta no fue consolidada, llegando al compromiso de que deberían sanear la documentación del bien inmueble mediante la realización de una demanda de usucapión decenal, y que en ese lapso de tiempo que duraría la demanda de usucapión decenal los compradores completarían el monto restante de $us4 500.-.

Que Máximo Villca Choque y Nieveza Jancko Colque de Villca, aprovechando la enfermedad de su esposo, por la que tuvieron que ausentarse a la ciudad de Cochabamba por bastante tiempo, aprovecharon para plantear una demanda de usucapión decenal o extraordinaria ante el entonces Juez de Partido Mixto Liquidador y Sentencia de Colquechaca, en definitiva lograron conseguir una sentencia ejecutoriada que declaró probada su pretensión y el posterior registro de este bien inmueble a nombre de éstos en las oficinas de Derechos Reales (DD.RR.) de Potosí.

Estos hechos fraudulentos, fueron puestos a conocimiento del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero de Colquechaca, mediante un incidente de nulidad en ejecución de Sentencia de 4 de agosto de 2016, observando los aspectos vulnerados con la Sentencia 38/2011 de 29 de septiembre, como la fraudulenta demanda de usucapión decenal o extraordinaria iniciada por los demandados desconociendo que eran los últimos propietarios del bien inmueble, cuando la demanda debió ser dirigida en contra de ellos; asimismo, que en la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, se debería demostrar mediante el certificado de propiedad si la persona a la cual se demandó como último propietario tiene registrado ese derecho propietario, por otra parte los demandados al momento de presentar su demanda el 3 de noviembre de 2010, se encontrarían en poder del bien inmueble por el lapso de dos años, es decir que no cumplían con lo exigido por el art. 138 del Código Civil (CC), aspectos que no se habría cumplido, aceptando como única prueba un plano demostrativo a nombre de Máximo Villca Choque y Nieveza Jancko Colque de Villca, lamentablemente la autoridad desconoció estos reclamos, por lo que rechazó el incidente con el único fundamento que su persona no fue parte del proceso y no acreditó su derecho propietario del bien inmueble, con título registrado en DD.RR., pese a haber admitido su personería en el proceso, y la amplia documentación presentada donde se evidenció que su fallecido esposo y su persona son los últimos propietarios del inmueble, por lo que deberían haber sido incluidos en aquella demanda, razón por la que planteó el recurso de reposición con alternativa de apelación el 12 de agosto de 2016, corriéndose en traslado a Máximo Villca Choque y Nieveza Jancko Colque de Villca, habiendo respondido que se mantenga la providencia de rechazo, por lo que la autoridad demandada emitió el Auto Definitivo de 30 de agosto de 2016, manteniendo la providencia de 5 de ese mes y año, vulnerando de esta manera derechos constitucionales como el derecho a la defensa, debido proceso y a ser escuchados por la autoridad jurisdiccional ahora demandada.