SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0309/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Sonia Zabala Padilla, Fernando Villarroel Guzmán y Pablo Antezana Vargas, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, en audiencia informaron que dispusieron la notificación a los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con la excepción de extinción de la acción penal; empero, el excepcionista no recabó el exhorto suplicatorio, pudiendo enviarlo oportunamente mediante fax al mencionado Tribunal pero no lo hizo; reiteran que el 22 de mayo de 2016, ya habían providenciado disponiendo que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia remita obrados a fin de tramitar la excepción; el 6 de junio del mismo año, entregaron el exhorto suplicatorio al accionante y desconocen los motivos por los cuales no notificó a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y por no hacerlo renunció tácitamente a la excepción interpuesta; consiguientemente, se debe denegar la tutela solicitada porque los actos denunciados como vulneratorios fueron consentidos por el impetrante de tutela, al demostrar dejadez porque hasta la fecha se desconoce si el exhorto suplicatorio fue o no entregado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- III.3. Del debido proceso y su vinculación con el derecho a la libertad; reconducción de línea jurisprudencial
- en consecuencia, mediante la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace necesario reconducir el anterior entendimiento y restablecer la jurisprudencia constitucional previa, respecto a la exigencia de vinculación entre el derecho a la libertad y el debido proceso.
- Este entendimiento, emerge precisamente de la interpretación literal y teleológica del art. 125 CPE, que establece la procedencia de la acción de libertad, cuando se produzca una restricción o amenaza de restricción ilegal o indebida a los derechos fundamentales a la vida y a la libertad física a raíz de una persecución ilegal o un indebido procesamiento; en consecuencia, tratándose de la procedencia de la acción de libertad en relación al debido proceso, debe entenderse que la inobservancia a éste -debido proceso-, ha sido la causal principal para la afectación del bien jurídico libertad; pues, de lo contrario, si los actos emergentes del procesamiento no ponen en riesgo la libertad y no ocasionan su restricción, no podrán ser evaluados y considerados a través de la acción de libertad, correspondiendo su tratamiento, una vez agotados todos los medios intra procesales, a la acción de amparo constitucional, como medio de defensa idóneo en el jurisdicción constitucional para reparar y subsanar los defectos procesales en que pudieran haber incurrido tanto servidores públicos como personas particulares.
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- 1)
- CONFIRMAR