SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0316/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

denegó

El Juez de Ejecución Penal Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 078/2017 de 24  de febrero, cursante de fojas 39 a 40 vta., denegó la tutela; fallo asumido sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) El accionante, Sadot Marcelino Loayza Tirado, fundamentó la acción de libertad en los arts. 125 y 126 de la CPE, relacionado con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0894/2012 de 22 de agosto, 0714/2014 de 10 de abril, 0031/2012 de 16 de marzo y 0009/2012 de 16 de marzo, y las SSCC 0040/2010-RHC de 21 de febrero y 0023/2010-RHC, manifestando que pese a haber demostrado los pagos por concepto de asistencia familiar con los que se ha superado –inclusive- la totalidad de la misma, liquidada en la suma de Bs39 500.-; no obstante la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de La Paz, expidió mandamiento de apremio en su contra, amenazando y vulnerando, así, su derecho a la libertad; 2) Los antecedentes del proceso de divorcio, que se viene sustanciando en el Juzgado Público de Familia Segundo del mencionado departamento, se evidencia que existe un monto de asistencia familiar de Bs550 (quinientos cincuenta bolivianos), en favor de cada uno de los hijos del ahora accionante; asimismo, existe una resolución sobre un incidente de observación de liquidación que en su parte resolutiva, declara probado en parte el incidente de observación, disponiendo que se aprueba una liquidación por la suma de Bs39 500.-; 3) De los actuados realizados en el trámite de asistencia familiar en el proceso de divorcio, en ejecución del fallo antes referido, se puede establecer que contra la Resolución 446/2016, no se ha interpuesto el medio de impugnación correspondiente contra la misma; en consecuencia, el accionante no agotó estos medios intraprocesales idóneos, previamente a hacer uso de la acción de libertad, corresponde aplicar el principio excepcional de subsidiariedad de la acción de libertad, en suma no han existido actos vulneratorios que amenacen la libertad personal del accionante y la presente acción de libertad de carácter preventivo, no se adecúa a los presupuestos establecidos en el art. 125 de la CPE; y, 4) Las decisiones asumidas, fueron tomando en cuenta la naturaleza y el alcance de la asistencia familiar, protectiva de los menores .