SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

i)

Lia Sandra Rojas de Flores, Gerente Regional de Cochabamba y representante legal de BBVA Previsión AFP S.A., a través de su abogado en audiencia expresó lo siguiente: i) Mediante carta de 13 de junio de 2016, Patricia Inés Navia de Mejía, solicitó el retiro definitivo de sus aportes, pero dicha solicitud fue negada porque no cumplió con los requisitos exigidos por ley para acceder al retiro final de sus aportes; ii) El Órgano Ejecutivo en el ejercicio de sus facultades constitucionales promulgó la Ley 065 de 10 de diciembre de 2010 (Ley de Pensiones) donde en su art. 177 expresa que las administradoras de fondos de pensiones continuaran realizando todas las obligaciones determinadas mediante contrato de prestación de servicios suscritos con el Estado Boliviano en el marco de la Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996; iii) Por otra parte el Decreto Supremo (DS) 778 de 26 de enero de 2011, en sus disposiciones transitorias en el numeral primero establece las obligaciones serán asumidas por las AFPˈs, asimismo los arts 149. incs. a), c) y d); 186 y 197 de la Ley 065, concluyen de manera plena que las AFPˈs administran transitoriamente el sistema integral de pensiones otorgando prestaciones y beneficios bajo el ordenamiento jurídico vigente emitido por el Estado Plurinacional de Bolivia a través de los Órganos Legislativo y Ejecutivo; y la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones en calidad de ente regulador; por lo que, las administradoras no tienen ninguna facultad para regular las prestaciones y beneficios del Sistema Integral de Pensiones; iv) En ese mismo sentido el DS 1888 de 4 de febrero de 2014, modifica el art. 172 del DS 822 de 16 de marzo de 2011, expresando que el asegurado o sus derecho habientes, podrán acceder al saldo acumulado en la cuenta personal previsional a través del pago de los retiros mínimos o retiro final cuando el asegurado cumpla alguna de las siguientes condiciones: a) Tenga cincuenta y ocho años de edad o más y no cumpla requisitos de acceso a una pensión de vejez o pensión solidaria de vejez, b) Para el inciso anterior aplicaran las reducciones de edad por tiempo de trabajo insalubre; c) Tenga aportes efectuados con posterioridad al otorgamiento de la pensión de vejez o pensión solidaria de vejez; d) Tenga cotizaciones adicionales no utilizadas para acceder a pensión de vejez o pensión solidaria;                     e) Independientemente de la edad cuando el asegurado sea declarado inválido con el cincuenta por ciento o más y no cumpla con los requisitos de cobertura; y f) Hubiera fallecido siendo menor de cincuenta y ocho años y no cumpla con los requisitos de cobertura para acceder a la pensión por muerte entre otros requisitos…etc.; v) La Accionante solicitó el retiro final de sus aportes pero no cumplió con los requisitos exigidos  por el “numeral III el DS 1888”, como se demostró por el formulario de registro y traspaso 61608 suscrito por la asegurada, además que se acreditó que tiene cincuenta y un años de edad y se establece que en los periodos comprendidos entre los meses de mayo de 1997, cuenta con un total de noventa aportes a la seguridad social largo plazo y de ese año al 2004, realizó aportes en calidad de asegurada independiente; y vi) Por otra parte no acreditó ser rentista del sistema de reparto con la prestación de una fotocopia legalizada de la Resolución del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), finalmente refirió que la acción de amparo constitucional es de procedimiento excepcional que solo procede cuando se ha agotado todas las demás vías legales y cuando no existe otro medio de hacer prevalecer los derechos constitucionales, pero no puede ser utilizado como medio sustitutivo de otros procedimientos; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.