SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2017-S1
Fecha: 12-Abr-2017
III.4. Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que, la accionante solicitó el retiro definitivo de sus aportes de BBVA Previsión AFP S.A. debido a que necesita cubrir una obligación que pone en riesgo su patrimonio; sin embargo, la entidad demandada por nota de 17 de junio de 2016, rechazó su petición por que supuestamente no cumple con los requisitos establecidos en el procedimiento legal; por lo que, el 5 de julio de ese año, presentó recurso de revocatoria que fue respondido por la autoridad hoy demandada rechazando dicho recurso con el argumento de que no le correspondería resolver la revocatoria, determinación que lesionaría sus derechos a la disposición patrimonial, a la seguridad social en su elemento disposición, acceso y retiro de aportes voluntarios.
En ese orden, Patricia Inés Navia de Mejía, señala que desde 1997 cuenta con aportes patronales para acogerse al sistema de seguridad de largo plazo; sin embargo, por motivos estrictamente económicos de los cuales depende su subsistencia de una vida digna y de su familia, solicitó el retiro de los mismos ya que tiene que devolver un dinero dentro de un contrato de anticrético; por lo que, se evitaría un daño inminente dado que puede perder su bien inmueble, se vio en la necesidad de retirar sus aportes voluntarios de la AFPˈs, porque no cuenta con trabajo para subsistir; es así que, el 7 de junio del mismo año, de forma excepcional pidió el retiro definitivo de sus aportes cumpliendo con los requisitos mínimos de la Ley de Pensiones y su norma reglamentaria; empero, la referida entidad privada negó su solicitud indicando que no tendría la edad de 58 años para acogerse a alguno de los sistemas de reparto integral; en consecuencia, por nota de 5 de julio de ese año, reiteró se sirvan admitir su solicitud, pero mantuvieron incólume su decisión de rechazar su pedido por no cumplir los requisitos formalistas de la Ley de Pensiones; ahora bien, expuestos los antecedentes del presente caso debemos señalar que de forma clara el art. 129.I de la CPE, expresa que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; dentro de ese contexto cabe referir como se detalló en la Conclusión II.3 la accionante una vez que su solicitud fue rechazada por la entidad hoy demandada presentó recurso de revocatoria contra la nota PREV-PR-RM-015/2016, que rechazó su petición de devolución de sus aportes y lo hizo de forma equivocada ante la representante legal de la BBVA Previsión AFP S.A., siendo rechazado nuevamente su recurso ya que no tenía competencia para resolverlo, esto debido a que la APS, es quien debe conocer cualquier tipo de impugnación, pues como señala de forma clara el art. 168 inc. k) de la Ley de Pensiones las atribuciones del Organismo de Fiscalización son de conocer y resolver de manera fundamentada los recursos de revocatoria que le sean interpuestos de acuerdo con la ley y normas procesales aplicables; en ese mismo sentido el art. 173 de la citada norma indica que las resoluciones administrativas que emita el Organismo de Fiscalización podrán ser impugnadas mediante Recurso de Revocatoria y Jerárquico de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo y normativa aplicable, instancia que no se le dio la oportunidad o posibilidad de pronunciarse, porque la parte no utilizó los recursos y medios de defensa o lo que es peor planteó el recurso pero de manera incorrecta.
Por lo tanto en concordancia con el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo se activó el principio de subsidiariedad; toda vez que, no se utilizaron los medios defensa útiles y procedentes, dicho de otro modo correspondía a la jurisdicción administrativa y ordinaria determinar y/o definir sobre los presuntos derechos lesionados; por cuanto, deben ser reparadas ante las instancias donde se produjo el acto lesivo; es decir, ante las autoridades donde se originaron el hecho conculcador y agotadas las mismas y de persistir la lesión, los afectados se encontrarían habilitados para activar la jurisdicción constitucional, entendimiento que fue desarrollado ampliamente por el Tribunal Constitucional Plurinacional, en sus numerosos y uniformes fallos; ahora bien y valga la reiteración, existiendo un impedimento para efectuar el análisis de fondo de la problemática planteada, como es el incumplimiento del principio citado que rige esta acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado Boliviano
- Fragmento 9
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- Fragmento 11
- III.3.
- la subsidiariedad del amparo constitucional debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben repararlos derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde han sido conculcados, y cuando esto no ocurre queda abierta la protección que brinda el Amparo Constitucional»´.
- esta acción tutelar será improcedente por subsidiariedad cuando:
- Fragmento 15
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR